REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000876

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Richard Alexander Rodríguez Carreño y Gregorina Johana Gavidia Figueras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.920.111 y V-18.113.501 respectivamente, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual consta en acta de fecha 14/05/2012 y que quedo establecido de la siguiente manera: Primero: El padre tendrá la custodia de su hijo, en virtud que la madre Gregorina Johana Gavidia Figueras alega que en los actuales momentos tiene una situación difícil por motivo que no los puede cuidar, no tiene una vivienda, ni un trabajo para poder brindarles las mejores condiciones y donde vive no es el sitio mas adecuado para el, es por lo que entrega la custodia de su hijo al padre siendo que puede brindarle mas estabilidad que ella. Segundo: El ciudadano Richard Alexander Rodríguez Carreño expone que no tiene inconveniente en ejercer la custodia, es decir durante todo este tiempo ha compartido con el y tiene dos (02) años ejerciendo la misma durante todo este tiempo se ha encargado y ha cubierto sus necesidades, así mismo manifiesta que no tiene inconveniente que la madre tenga contacto que es tan importante para el, asumiendo cada uno las responsabilidades para con el niño. Tercero: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrán contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para el mismo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus













CMV/arjr1.-