REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de mayo de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-K-2011-000004

Se inicia la presente por demanda incoada por el abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Natera Cova, contra la empresa CONSTRUCTORA COSTANERA C,A, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales; y de manera indirecta y subsidiaria contra la empresa DESARROLLOS CASAS DEL MAR CA, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales; demanda tendente al pago de indemnizaciones reclamadas con ocasión de la muerte del ciudadano ALEJO MARCELINO NATERA COVA en accidente de trabajo, cuya ponencia correspondió en principio al Juzgado Quinto de Mediación, y Sustanciación de este Circuito Judicial; no obstante ello se constata a los folios 114 y 115 y sus respectivos vueltos, escrito suscrito por los abogados en ejercicio GISELA MENDOZA DE GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.364 y 111.143, mediante el cual estiman e intiman honorarios profesionales a la Sucesión Natera Cova, por los servicios prestados y que guardan relación con asuntos OP02-J-2011-000199 y OP02-K-2011-000003, y a tal efecto solicitan que se apertura cuaderno separado.
En efecto, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que cursan ante este Circuito Judicial de Protección expedientes con dichas nomenclaturas, siendo que la ponencia del segundo de los mencionados correspondió a quien suscribe, el cual esta referido a demanda de indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos, que incoaran los mencionados abogados, actuando como apoderados de dicha Sucesión, contra las empresas demandadas en el presente asunto; no así el asunto OP02-J-2011-000199, cuya ponencia corresponde al Juzgado Quinto de Mediación, y Sustanciación de este Circuito Judicial, y el cual esta referido a autorización judicial requerida por la ciudadana Luisa Beltrana Diaz, para otorgar poder a abogado de su confianza, en representación de los derechos de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es en base a las gestiones realizadas a dicha Sucesión y que desencadenaron en el inicio de dichos asuntos, que los abogados GISELA MENDOZA DE GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, solicitan se tramite por cuaderno separado la incidencia relativa a sus honorarios profesionales.
Respecto de dichos asuntos es menester resaltar que en el segundo de los mencionados (OP02-K-2011-000003), recayó decisión en fecha 17.02.2012, en la cual se declaró la litispendencia, y por ende el archivo del expediente, con ocasión de la extinción de la causa, decisión que fue dictada atendiendo al contenido del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el mismo existía identidad en las partes, objeto y causa respecto del presente asunto; siendo que aquel estaba admitido, pero en espera de la subsanación ordenada; no así el presente asunto, el cual para la fecha en que se declaró la litispendencia en aquel, se encontraba mas adelantado, específicamente en espera de celebrarse la fase de mediación cuando surgieron las causas que motivaron la Inhibición de la Jueza del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, declarada con lugar en su oportunidad, y que motivó que su conocimiento en la actualidad corresponda a quien suscribe, con ocasión de la redistribución que del mismo se hiciere con posterioridad.
Al respecto cabe indicar lo establecido en Sentencia número 1393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Caso: Palmolive), en la cual se estableció criterio vinculante a ser aplicado por todos los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales; es el caso que en dicha decisión, entre otros, se hizo referencia a criterio sostenido en sentencia Nº 3325/04.11.2005, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.” (Resaltado del Tribunal)
La aludida decisión hace mención respecto de cuatro situaciones que pudieran presentarse en el cobro de dichos honorarios y que pudieran dan lugar a distintos trámites de sustanciación, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, pero es el caso que los mencionados abogados no realizaron su pedimento en los asuntos OP02-J-2011-000199 y OP02-K-2011-000003, sino en el presente asunto, el cual si bien es cierto guarda identidad en objeto, causa y partes, no es menos cierto que fue iniciado por el abogado MELCHOR ANDREANI DIAZ; aunado a ello, como ya se expresó, por lo menos en lo que respecta al asunto OP02-K-2011-000003, la decisión proferida en el mismo ha quedado definitivamente firme, y carece de ejecución; caso en el cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, y en ese sentido la Sala estableció:
“que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltado del Tribunal)
En la referida sentencia la Sala Constitucional deja establecido en beneficio del abogado, que podría pensarse respecto del incidente de cobro de honorarios, que puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso del asunto OP02-K-2011-000003, en el que se declaró la litispendencia y por ende el archivo del expediente, encontrándose dicha decisión definitivamente firme; el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios _(OP02-K-2011-000003)_y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó, y carece de fase de ejecución; menos aun en causa distinta iniciada por otro apoderado, como es el caso de autos_(OP02-K-2011-000004)_.
También alude la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a sentencia N° 1663/01.08.2007 en la que se indicó:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Dicha Sala observó que según su jurisprudencia, de acuerdo a la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados; y en ese sentido indicó:
“a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004”. (resaltado del Tribunal)
No obstante ello también observó la Sala Constitucional que aun y cuando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencias números RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras, con posterioridad cambió el criterio respecto del procedimiento a seguir, para la primera de las mencionadas, el criterio a seguir es el trascrito anteriormente, siendo que dejó establecido:
“En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.” (Resaltado del Tribunal)
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que está referido el presente asunto, a demanda incoada por el abogado MELCHOR ANDREANI, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Natera Díaz, y siendo que la reclamación inherente a los honorarios profesionales de los abogados GISELA MENDOZA DE GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, tiene lugar con ocasión de asuntos distintos, a saber los signados bajo los números OP02-J-2011-000199 y OP02-K-2011-000003, es en dichos asuntos en los cuales debe verificarse dicha reclamación, para el caso de que los mismos se encuentren en cualquiera de las etapas aludidas en la mencionada sentencia en las cuales resulte procedente hacer la reclamación por vía incidental; y es en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, declara Improcedente la solicitud de tramitación de honorarios profesionales incoada por los abogados GISELA MENDOZA DE GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, contra la Sucesión Natera Cova, por las gestiones realizadas con ocasión de los asuntos OP02-J-2011-000199 y OP02-K-2011-000003, por tratarse la presente de asunto distinto, que se encuentra signado con el número OP02-K-2011-000004, y que fuera incoado por el abogado MELCHOR ANDREANI; en razón de lo cual se niega la apertura de cuaderno separado. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus