REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2010-000018.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: EUDY DIAZ DIAZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000230

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 14 de mayo de 2012, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, de fecha 26 de Abril 2012, alegó la inhibida que:

“Por cuanto entre la PARTE CODEMANDANTE de este Asunto, Ciudadana MARITERESA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N: 6.727.286 y mi persona existen vínculos de parentesco por consanguinidad en cuarto grado en línea colateral; y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 numeral 01 ejusdem.

Solicito a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”

Esta inhibición obra en contra de la Ciudadana MARITERESA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N: 6.727.286. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION....”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto Nº OP02-V-2012-000230, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente que establece:

Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; o de afinidad hasta el segundo, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”


Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

Asimismo esta Superioridad observa, que a pesar de no constar en autos la prueba documental del parentesco en línea colateral en cuarto grado, que fue alegado, se considera, que la declaración de la Jueza ante la secretaría de su juzgado es el reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por ella que recae en su persona, y la obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 31, numeral 1 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Inhibición planteada por la Jueza Eudy Diaz Diaz, en fecha 26-04-2012, esta debidamente motivada, y fundada en causa legal, y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 y el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza Eudy Díaz Díaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión y remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2012-000230.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ

La Secretaria,

MERLYN PRIETO VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

MERLYN PRIETO VELASQUEZ