REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013519
ASUNTO : VP02-P-2008-013519
SENTENCIA: 37-12
RESOLUCION: 81-12


JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GISELA PARRA FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): MARY LU PRIETO MORALES
ACUSADO: ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO DARIO GOMEZ
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 07-05-2008, se recibió por ante el departamento del alguacilazgo, Escrito de inicio de investigación fiscal interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, siendo recibida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres. En fecha 27-10-2008, se realizo la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de Noviembre de 2008, se recibe procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres la causa que se sigue al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES.
El 16 de Abril de 2012 éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.
Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal 51° del Ministerio Publico a cargo de la ABG. GISELA PARRA quien expone: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2008 y acusó formalmente al ciudadano Enrique Segundo Luzardo Paredes, por encontrarse incurso en los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Lu Prieto y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por el tribunal de control, audiencias y medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el ministerio público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano Enrique Luzardo Paredes y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no manifestó ningún planteamiento previo.
Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 30 de Septiembre de 2008, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Mary Lu Prieto, manifestó por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que su esposo Enrique Segundo Luzardo Paredes, hace 18 meses el se fue de la casa debido a los maltratos psicológicos de los cuales ella ha sido objeto al igual que sus menores hijas, llega al apartamento armado y coloca el arma encima de la cama y las balas encima de la mesa de comedor y la amenaza con matarla, le dice a sus hijas que con esas balas ellas van a ver lo que le va a pasar, y que si Mary Lu Prieto, lo denuncia es peor, ella le ha planteado el divorcio en varias oportunidades y el le dijo en su cara que no esta de acuerdo con ninguna de las cláusulas y por lo tanto no le iba a dar el divorcio, le manifestó que el iba a regresar a la casa porque no tenia donde vivir y estando hay verían como hacían para divorciarse, posteriormente ella le volvió a plantear lo del divorcio fue cuando el le dijo que tenían que vender la casa, carro y todos los corotos para el poder tener una vivienda, en ese momento la empezó a ofender llamándola prostituta, lesbiana y marimacha y delante de las niñas y fue cuando ella, le dijo que lo iba a denunciar que no le iba a aguantar mas amenazas, en ese momento su esposo Enrique Segundo Luzardo, se enfureció, se regreso y la amenazo de muerte, luego se presento en la casa de la mama de Mary Lu Prieto, en Cabimas y le manifestó lo mismo y también le dijo que si la veía con otra persona la iba a matar. (SIC)”

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, que reza lo siguiente:

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrarla comisión del delito y la culpabilidad del acusado.
El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa privada ABG. DARIO GOMEZ el cual expresó ante éste tribunal: “Buenas tardes, el presente proceso ya yo lo agarre en la etapa de juicio, donde capte una serie de irregularidades las cuales hice saber al Tribunal que no prosperan me reserve incorporar nuevas pruebas al proceso, ciertamente mi representado después de 17 años de haber contraído nupcias con MARY LU PRIETO, ambos profesionales que tenían una armonía, comenzaron a adquirir bienes para la comunidad conyugal y procrearon dos hijas que son menores de edad para la actualidad, y si comenzaron los problemas y desavenencias pero no originadas por la relación matrimonial, sino por la intervención de una tercera persona, no son productos sino de una situación de carácter orquestado, por el hermano de la victima, le dio ella prioridad al vínculo sanguíneo, sin importarle nada los 17 años de matrimonio, se involucraron a las hijas menores de edad para traer a mi defendido a ese juicio, es el daño que le han ocasionado a mi patrocinado, utilizo al ministerio público para dar su denuncia, lo sacaron de la casa, sin siquiera un interior, sin siquiera un zapato, le decomisaron las herramientas de trabajo, que actualmente se encuentra desempleado, le dio un accidente cerebro vascular que la tuvo privada de salud por mucho tiempo y que tiene 17 días de fallecida, todo esto fue una situación orquestada por la ciudadana MARY LU PRIETO y su hermano MIGUE ANGEL PRIETO, y esto lo demostrare a través de la evacuación de los testigos promovidos por el ministerio público por lo que me acojo al principio de comunidad de pruebas, y una vez evacuados todos los medios de prueba solicitar una sentencia absolutoria”.
El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica los delitos por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, manifestó que me acojo al precepto constitucional, limitándose a identificarse de la siguiente manera: ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-02-61, de 51 años de edad, de profesión u oficio Arquitecto, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.666.397, hijo de ASTERIA PAREDES (DIF) y EMILIANO LUZARDO, residenciado en la Calle 3 de la 50, Casa No. 102, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6216425. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, quien es testigo y victima. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.
La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 24 de Abril de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, funcionaria Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acto seguido se procede a RECEPCIONAR UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser agregada a la causa por la fiscal 51 del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: 1.- Experticia Psicológica Forense, de fecha 21-08-08, y realizado en fecha 26-08-08. Seguidamente el Juez Presidente, declaró con lugar la solicitud de la representante Fiscal y ordenó consignarlas al expediente prescindiendo de su lectura. Tras escuchar a los testigos y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.
La continuación del debate del Juicio Oral es llevado a cabo el 27 de Abril de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes, el Juez Especializado impone al Acusado de autos ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta si desea declarar, manifestando el acusado de autos, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional que: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio Publico, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la victima, ciudadana MARY LU PRIETO, quien expuso lo siguiente: “Ante todo soy católica y siempre tuve fe en dios que esto se resolviera en paz, lo que pido es vivir en paz con mis hijas, cero amenazas en mi familia, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscalia 51 del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez en razón de la confesión que acaba de realizar el ciudadano ENRIQUE LUZARDO, el Ministerio Público pone a su disposición las pruebas documentales faltantes por recepcionar, y prescinde de los órganos de pruebas faltantes por evacuar, en razón de la confesión realizada por el acusado de autos, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la confesión simple realizada por su defendido, solicita que se le imponga la pena correspondiente de ley, tomando en cuenta su buen conducta predelictual lo que atenúa la pena, y no hace objeción alguna a que se prescinda del resto de órganos de prueba de carácter testimonial y documental por evacuar, es todo”. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, dejándose dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) De la Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, psicólogo forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 14.497.862, y la misma manifestó lo siguiente: “tal como lo dice el informe practique a la ciudadana Mary Lu Prieto Morales, evaluación psicológica el día 26-06-08, en cuanto a porque ella fue evaluada refirió: “estoy sometiendo una demanda de divorcio, el es una persona agresiva, amenaza, ofende, humilla y no quiere darme el divorcio, viene con un arma pone las balas en la mesa y me dice que me va a matar, eso delante de las niñas” se utilizaron como métodos la entrevista psicológica, la observación, los test proyectivos, como resultado de la evaluación psicológica se encontró que es un adulta de 43 años, posee una madurez en su integración viso motriz de acuerdo a lo esperado, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, se trata de una persona introvertida, insegura, temerosa y desconfiada, quien ante situaciones de gran tensión y angustia se bloquea y reprime todas sus emociones, tiene imágenes persistentes de los hechos ocurridos, posee una inadecuada adaptación al medio percibiéndolo como hostil y amenazante, mostrando dificultad para establecer relaciones interpersonales satisfactorias, se concluyo que presenta una reacción emocional ante gran tensión, circunscrita a su situación actual para el momento de la evaluación y como diagnostico reacción de estrés agudo, es todo”. La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce que ese fue el examen que le practico a la señora Mary Lu? contesto: si. Otra: ¿esa es su firma? contesto: si. Otra: ¿explique como realizo la evaluación? contesto: primero se hace una observación y se inicia una entrevista, dependiendo de la información que se va obteniendo y a la expresión corporal se decide que tipo de medio se va a aplicar, en el caso de Mary Lu, se practico prueba de papel y lápiz y también la figura humana, no se creyó necesario practicar otra prueba. Otra: ¿en esa entrevista, ya usted como experto ya tiene una visión de la situación que ella esta viviendo? contesto: no en todos los casos, en ocasiones hay sujetos que manifiestan porque están allí, pero regularmente no es así. Otra: ¿a partir de ese hecho que plasma usted, es cuando determina que práctica de test le va a aplicar? contesto: si claro, una vez que se conoce la razón por la que esta en la evaluación, se determina la prueba. Otra: ¿que reflejo ese dibujo? contesto: ¿como indicadores mas resaltantes, es introvertida, insegura, temerosa, mucha desconfianza, ante el medio ambiente, además se observo bastante ansiosa, había un estado de animo deprimido y miedo relacionado con la situación, había bastante ansiedad, tristeza, había llanto, incluso que en ese momento la estaba llevando a aislarse. Otra: ¿menciono el sujeto que le causaba eso? contesto: señalo que era su esposo en aquel momento. Otra: ¿tiene reacción emocional, podría indicar si esa situación llega a perturbarla emocionalmente? contesto: claro el estrés agudo, indica una afectación, refleja conductas relacionadas con esa situación. Otra: ¿puede llevar una vida normal, con esa perturbación? contesto: no, porque es una persona ansiosa, deprimida, el llanto esta latente, hay muchas imágenes recurrentes de los hechos. Otra: ¿todas esas circunstancias estaban ajenas a una violencia de manera constante, podía vivir sin esa tensión emocional? contesto: no, producto de esa situación estaban todas esas características. Otra: ¿venia sufriendo un ciclo de violencia realmente prolongado? contesto: no, depende la persona, si estuvo 6 meses, esta manifestando. Otra: ¿ese estrés agudo, esta en relación con la situación que ella indicaba? contesto: si…” La Defensa pregunta: ¿todos los pacientes son iguales para la recuperación en relación a un estado psicológico? contesto: no, todos no son iguales. Otra: ¿se pudiera decir que este test aplicado, tiene carácter de orientación o certeza? contesto: ¿la observación es una certeza, el resultado es una consecuencia de la aplicación de varias técnicas, nuestro trabajo es relacionar y cotejar todo. Otra: ¿de acuerdo a sus conocimientos en la materia y a su experiencia, existe la posibilidad que un paciente tiene de mentir? contesto: no cualquiera acude a mi consultorio, si no porque esta involucrado en un procedimiento legal, por supuesto hay muchas posibilidades que mientan, por eso no podemos hacer uso de solo pruebas psicológicas, si no tenemos que valernos de la experiencia, siempre esta contemplado alguna manipulación y intento d falsear, no se dejo contemplado, porque no sucedió. otra: ¿se deja en el informe se existe alguna referencia de carácter científico, que compruebe que ese tipo de evaluación y resultado, fue irrefutable? contesto: si…” El Juez Especializado preguntó lo siguiente: ¿fue coherente el dicho de la victima con los medios utilizados? contesto: si. Otra: ¿concuerda con el tipo penal establecido en la ley, ese estrés agudo lo viste con perspectiva de género, si hay hechos de violencia psicológica? contesto: si, claro, es un trastorno que se repite mucho en hechos de violencia….”. Analizada la presente testimonial se determina médicamente que la víctima ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, sufre de estrés agudo producto de las constantes amenazas proferidas por el ciudadano Enrique Luzardo, por lo que de la explicación científica referida por la experta, muy especialmente de los siguientes particulares “…¿concuerda con el tipo penal establecido en la ley, ese estrés agudo lo viste con perspectiva de género, si hay hechos de violencia psicológica? contesto: si, claro, es un trastorno que se repite mucho en hechos de violencia…” De manera que debe este Juzgado otorgar el merito probatorio de la experticia presentada por el Ministerio Publico, debidamente ilustrada por la experto correspondiente, en los términos que de ella se desprende.

2) De la Declaración de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, quien es testigo y victima, quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 7.842.114, manifestó lo siguiente: “tuve casada con el señor Luzardo 16 años, tenía una situación económica estable y eso nos permitía tener una relación cordial como pareja, fui despedida de mi trabajo y comenzó un problema económico y esto me trajo inestabilidad como pareja, esto provoco que a mi esposo no le gustara el ambiente en la casa, yo le conseguí un trabajo con un vecino de construcción y esto le comenzó a generar ingresos, yo estaba en la banca rota, cuando el se vio con el dinero de la construcción, no entro ningún tipo de dinero a la casa, se dañaron los aires, se daño el carro, se daño la nevera, todo se daño, comenzó a comparar perros y los cruzaba y los vendía ese era su hobie, el se empezó a reunir con amigos, y amigas se dedicó a beber, como tenia plata, eso se le hizo fácil, cuando se le cabo su construcción que si regresaba, ya habían pasado 18 meses, y que paso en esos meses, yo estuve tomado 6 meses lexotanil caí en depresión, no asistía a los actos de las hijas, no pagaba luz, teléfono, nada, la cuestión fue que en esos 18 meses termino la construcción, yo con la ayuda psicológica me comencé a levantar, mi hermano me presto un dinero, para traer mercancía del exterior y cuando el vio que yo me estaba levantando el quiso regresar, lo intentamos dos, tres veces, pero no funciono, porque eran puras parrandas, comenzó a indagarme los pent drive, a buscar información, comenzó te está yendo bien ayúdame, quiero un perro, me pidió que le prestara un dinero, consulto la cuenta del banco y se dio cuenta que tenia un dinero, el venia con su pistola y comenzaba a ponerla, estoy apurado, necesito plata, a los dos días le dieron los tiros al apartamento de al lado que utilizaba, me robaron el carro, comenzaba quien le vendió, tu mama viajo con las hijas, trajiste, cuanto trajiste, déjame entrar donde estaba la mercancía, yo le había planteado el divorcio en dos oportunidades, a mi me conviene estar casado, yo iba a modificar las cláusulas, tenéis un macho, aquí en, donde esta, cada vez que llegaba era una ansiedad, y llegaba apuntándome, yo necesito bien, tu mamá esta bien y no me quiere dar, donde están los teléfonos, que no entrara nadie, lo que quería era que estuviera sola para atacarme, nos salvamos porque la hija se metió al baño y le escribió un texto a una amiga mía, aquí esta mi papa, maldiciendo y diciendo groserías, las hijas estaban presentando problemas en clases, decían que no dormían por su papa, en el 2008, una amiga mía, se fue a la casa yo le alquile una habitación, ella le dijo no le registréis las cosas a Mary lu que va a pensar que soy yo, la boto la maldijo y la señora se fue, mi hermano se mudo conmigo, dos, tres mees, y porque el esta aquí, y porque no se va, un día empezó con el arma la cargaba y la descargaba, yo ya no tengo casa, yo estoy arrimado, y ponía las tres balas en la mesa, aquí están tres balas, vas a ver que vas a hacer las tres balas, tu mama no quiere volver conmigo, y no tiene macho, será lesbiana o marimacha, el 25-04-08, se venia para la casa porque nos íbamos entender, no resulto que yo me vengo pa aca, que no aparezca más miguel, y teresa, ya venían situaciones y situaciones, saben ustedes que es lesbiana y marimacha, no les digas eso, para que sepan, voy a dar un paseíto con su madre que no va a regresar, vamos a empezar por vos y yo no tenia fuerza, ya me vi ya, va a hacer algo con nosotras tres y mas con la tres balas que puso, ah te voy a denunciar, si te me denuncias te mato, mi vecina del frente estaba pendiente, el señor del frente al que le construyo, estaba con la puerta abierta, y el señor sentado en el sofá, se le cerro la puerta con el arma y yo cerré con llave, y empezó a forzar la puerta y a la final se fue, y luego va y se esconde, para que se le olvide a la gente lo que hizo, y fui a fiscalía y puse la denuncia y cambie los cilindros, el desapareció nos llamó de su escondite, como cada vez que hace las cosas, se apareció el 10 de mayo, y encontró los cilindros cambiados, maldita me cambiaste la cerradura, te voy a matar que donde estáis te voy a matar, despedite porque sino te voy a romper la puerta, te voy a sacar las puertas y te voy a dejar abierto para que te roben todo, los vecinos lo vieron subir con una pata de cabra…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunto: ¿diga la hora, el lugar y que sucedió el día que con posterioridad decidió interponer la denuncia? contesto: el día 25-04-,08 en la sala de la casa. Otra: ¿y que ocurrió? contesto: llego Enrique Luzardo una vez mas alterado, que le convenía estar mas así casado, llego con el arma, la cargaba y la descargaba, la ponía allí, empezó a poner las balas sobre la mesa y vas a ver te voy a dar un paseito con las tres balas en la mesa y las hijas gritando, papa, papa y el gritando llamándome prostituta, lesbiana. Otra: ¿cuando el la ofende, en que consistían esas ofensas? contesto: maldiciéndome, llamándome lesbiana, prostituta y marimacha, porque no quería volver con el. Otra: ¿eran de manera constante? contesto: las maldiciones si de cierto tiempo para acá, pero el día que me llamo esas tres palabras, fue el 25 de abril. Otra: ¿que sintió? contesto: esa fue la gota que derramo el vaso, en mi familia no se maneja ese vocabulario, si el perdió sus principios y sus valores yo no, como mujer me sentí. Otra: ¿se dio cuenta que el llego armado? contesto: si. Otra: ¿era costumbre del andar armado? contesto: desde que agarro ese ambiente de irse a beber en santa rita, siempre andaba armado. Otra: ¿la amenazo esa noche con el arma, en que consistió esas amenazas? contesto: puso las tres balas en la mesa, que me iba a matar, que iba a dar un paseito conmigo. Otra: ¿donde puso las balas? contesto: en la mesa, y las cambiaba. Otra: ¿sintió que su derecho a la vida estaba en peligro? contesto: si. Otra: ¿y la de sus hijas? contesto: si. otra: ¿qué paso el 10 de mayo, como ocurrieron esos hechos? contesto: yo estaba en salsa casino llevando a mis hijas como actividad complementaria, ya yo había cambiado los cilindros, porque había hablado con la fiscal, el fue intento entrar y me comenzó a llamar a maldecir, maldita cambiaste la cerraduras, le dije ya te denuncie, te voy a matar, llame a un vecino, te voy a llamar a la policía, te voy a llamar a la policía, llame a polimaracaibo, no contesto, llame al 171 y me dijeron que eso era problema de pareja, yo tuve que resguardarme sola, yo estoy en Cabimas, se fue a Cabimas, aquí esta Mary lu, la maldita esa la voy a matar, y mi mama al frente. Otra: ¿cuáles fueron las palabras de ofensas que le dijo por teléfono? contesto: maldita te voy a matar a vos y a tu familia a tus hermanos, porque todos te están ayudando. Otra: ¿ese día fue ofendida y amenazada? contesto: si, vía telefónica. otra: ¿desde cuando era el acoso y hostigamiento? contesto: del 25-04-08 al 10 de mayo, les llegaba las citaciones hizo que estuvo fuera del país, llamaba a mi hermana, a mi mama, que me iba a matar, su tía llamaba a mi mama, llamaba a una amiga, decile que la voy a matar, ah maldita aquí estáis te voy a matar, la oficial agarro el arma, vos soy la que la estáis cuidando, no hizo el acta policial. Otra: ¿otras personas sabían de estas amenazas? contesto: si, mi mama, mi hermano. Otra: ¿y en la actualidad como es el comportamiento? contesto: conmigo dejo de molestarme por el apostamiento policial. Otra: ¿han cesado los ciclos de violencia? contesto: si…” La Defensa Pregunta: ¿fecha que fue despedida de su trabajo? contesto: 30-01-03. Otra: ¿donde trabajaba usted? contesto: pdvsa miranda. Otra: ¿esa ida fue voluntaria o usted se lo pidió? contesto: yo se lo pedí. Otra: ¿fecha en que se fue? contesto: no recuerdo la fecha, pero fue 19 meses antes del 28-04-08. Otra: ¿quien le presto ese dinero? contesto: mi hermano. Otra: ¿como se llama? contesto: Miguel Ángel Prieto Morales. Otra: ¿el señor enrique siempre porto arma? contesto: no, fue a raíz de su agresividad, un día les tiro el carro a unos vecinos que estaban bebiendo, fue en un arranque de rabia que compro el arma. Otra: ¿recuerda la fecha? contesto: si la tengo, tendría que revisar tengo la factura, eso fue desde el problema con los malandros. Otra: ¿en que fecha? contesto: no recuerdo. Otra: ¿fue antes de que se fuera? contesto: si. Otra: ¿esas ofensa fue en presencia de las niñas? contesto: siempre, por eso son testigas y victimas. Otra: ¿mantuvo una relación comercial con su hermano Miguel Ángel Prieto? contesto: me presto dinero y anda y trabaja, prácticamente regalado, porque no me ha dicho págame el dinero. Otra: ¿que tiempo vivió con ustedes? contesto: dos, tres meses. Otra: ¿enrique los visitaba? contesto: si. Otra: ¿cuántas veces? contesto: una vez a la semana. Otra: ¿y como era su comportamiento de acoso? contesto: averiguando que movimiento. Otra: ¿en presencia de su hermano? contesto: no, se cuidaba que no hubiera nadie de adulto. Otra: ¿fecha del robo de vehiculo? contesto: víspera de la chinita, del 2008. Otra: ¿se encontraba en el apartamento el? contesto: no, te voy a mandar a joder, en seguida me robaron el carro. Otra: ¿le informo a el? contesto: no yo negocie con los malandros. Otra: el se apareció alzado con la pistola, que me iba a ayudar. Otra: ¿se presento a su apartamento a prestarle auxilio? contesto: si. Otra: ¿tiene conocimiento si Enrique Luzardo tuvo alguna relación comercial con Miguel Ángel Prieto Morales? contesto: que yo sepa no. Otra: ¿le dio poderes de la comunidad conyugal? contesto: si el vendió esos apartamentos y enrique vendió. Otra: ¿cual era el trato? contesto: iba a hacer mi hermano inversiones. Otra: ¿hizo inversiones? contesto: si, pero no se la distribución de su dinero, objeción del ministerio público. Objeción ha lugar. Otra: ¿ha recibido algún tipo de citación por alguna acción judicial que haya intentado Enrique Luzardo en su contra? contesto: unos inmuebles que vendió mi hermano. Otra: ¿cuanto tiempo duro este acoso? contesto: desde que me despidieron empezaron los maltratos. Otra: ¿este acoso duro años? contesto: si. Otra: ¿porque fue en fecha 25-04-08 que denuncia? contesto: fue que rebozo el vaso. Otra: ¿esas amenazas eran referente a su personas y a alguien más? contesto: a mí, a mi hermano…” Como puede apreciarse la deponente en sala refirió en forma clara y concordante en su dicho y a las respuestas dadas a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando en forma veras que fue victima de amenazas en contra de su integridad física y ofensas por parte de su esposo quien la amenazaba y ofendía constantemente ya que este no se quería divorciar, lo que le causa una inestabilidad emocional. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual concuerda con el resultado de la Evaluación Psicológica realizado por el órgano investigador, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. Así se Declara.
3) Confesión del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, es todo”. de ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Mary Lu Prieto, manifestó por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que su esposo Enrique Segundo Luxando Paredes, hace 18 meses el se fue de la casa debido a los maltratos psicológicos de los cuales ella ha sido objeto al igual que sus menores hijas, llega al apartamento armado y coloca el arma encima de la cama y las balas encima de la mesa de comedor y la amenaza con matarla, le dice a sus hijas que con esas balas ellas van a ver lo que le va a pasar, y que si Mary Lu Prieto, lo denuncia es peor, ella le ha planteado el divorcio en varias oportunidades y el le dijo en su cara que no esta de acuerdo con ninguna de las cláusulas y por lo tanto no le iba a dar el divorcio, le manifestó que el iba a regresar a la casa porque no tenia donde vivir y estando hay verían como hacían para divorciarse, posteriormente ella le volvió a plantear lo del divorcio fue cuando el le dijo que tenían que vender la casa, carro y todos los corotos para el poder tener una vivienda, en ese momento la empezó a ofender llamándola prostituta, lesbiana y marimacha y delante de las niñas y fue cuando ella, le dijo que lo iba a denunciar que no le iba a aguantar mas amenazas, en ese momento su esposo Enrique Segundo Luzardo, se enfureció, se regreso y la amenazo de muerte, luego se presento en la casa de la mama de Mary Lu Prieto, en Cabimas y le manifestó lo mismo y también le dijo que si la veía con otra persona la iba a matar (SIC)”. Los cuales fueron encuadrados y consecuentemente calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

Se prescindió a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de las testimoniales de los ciudadanos ENDER FERRER, PEDRO CHAVEZ, RONALD CELEDON, GIOVANNY CHAVEZ, TONI QUERALES, JORGE LUIS FUENTES PERAZA, FRANKLIN SERRANO, NEY VILLAOBOS, ANTONIO TRINIDAD CASTELLANO MATA, MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, MAYRA JOSEFINA PRIETO MORALES, MIRLEN JOSEFINA DIAZ MOGOLLON, ENMARY YISELT LUZARDO PRIETO Y MARIEN CAROLINA LUZARDO PRIETO, no teniendo la defensa privada objeción alguna.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

1) Examen Medico Legal, N° 9700-168-5871, de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrita por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas MARY LU PRIETO MORALES, en fecha 26-06-2008: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos, de las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana antes mencionada, se concluye que presenta una reacción emocional ante gran tensión circunstancia a su situación actual, para el momento de la evaluación. Diagnostico: Reacción de estrés agudo”. Siendo como es el caso, que la referida experta se presentó como perito en el presente debate oral, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, resultados estos que fueron ratificados y explicados por la mencionada experta en audiencia de fecha 16 de Abril de 2012, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a una estado de estrés agudo que presento la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, al momento de ser evaluada. Ahora bien en lo concreto, la practicante respondió a este Juez Especializado: “…¿concuerda con el tipo penal establecido en la ley, ese estrés agudo lo viste con perspectiva de género, si hay hechos de violencia psicológica? contesto: si, claro, es un trastorno que se repite mucho en hechos de violencia.”. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico psicóloga, a los fines de la obtención de la verdad. En consecuencia se le otorga valor probatorio a la presente documental.
2 Catorce (14) fijaciones fotográficas, tomadas por la ciudadana MARY LUZ PRIETO MORALES, en las cuales se observa el lugar donde ocurrieron los hechos, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción fotográfica del sitio donde se sucedieron los hechos narrados por la victima.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la continuación del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían concluido, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministério público.” Es por ello que quien Aquí Decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.
La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.
A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.
El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES en el presente proceso:

1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.
3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:
a. La llamada confesión ficta (…)
b. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.
c. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.
La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”
Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.
Vista como ha sido la confesión del acusado ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, plenamente identificado en actas, es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por la evaluación psicológica dieron fe de que la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES presentaba un estado de estrés agudo, hecho por el cual la Fiscalía acusó al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES. Del mismo modo, una vez que oída la declaración de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES se desprende que el día 25-04-2008, encontrándose en su residencia Ubicada en el Sector la Florida, Avenida 18, entre calles 93 y 96, Edificio Bocono, Piso 7, Apartamento 7ª, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con sus dos hijas MARIEN CAROLINA LUZARDO PRIETO y ENMARY YISELT LUZARDO PRIETO, ambas menores de edad, llega su esposo ENRIQUE LUZARDO, quien le manifiesta que a ella le convenía estar mas así casada y este portaba un arma de fuego y estando sentado en la mesa comienza a sacarle las balas al arma de fuego y las coloca encima de la mesa y le manifiesta a la victima que le iba a dar un paseito, a la vez que vociferaba palabras obscenas en contra de la victima llamándola prostituta y lesbiana, de tal situación la victima entra en un estado de estrés emocional y que corresponde con estado de estrés agudo encontrada en la evaluación psicológica practicado por la Psicóloga forense MARIA LEJANDRA FINOL, quien en audiencia de Juicio Oral, de fecha 24 de Abril de 2012, manifestó ante este Juzgado que de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, se concluye que presenta una reacción emocional ante gran tensión circunstancia a su situación actual, para el momento de la evaluación y reacción de estrés agudo, igualmente a preguntas formuladas por el Juez Especializado, la mencionada experta, respondió: “…¿concuerda con el tipo penal establecido en la ley, ese estrés agudo lo viste con perspectiva de género, si hay hechos de violencia psicológica? contesto: si, claro, es un trastorno que se repite mucho en hechos de violencia…” De allí que de lo anteriormente explanado y la relación existente entre el evaluación psicológica y lo dicho de la ciudadana MARY LU PRIETO MIORALES, no le quedan a éste tribunal dudas de lo ocurrido y de la culpabilidad del acusado ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, quien en comportamiento de superioridad y portando un arma de fuego llego a la residencia de la victima para amenazarla y proferirle insultos en su contra. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES.
Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y las pruebas documentales. ASÍ SE DECLARA.
En tercer lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.
En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, el Tribunal observa que la victima se refirió a lo ocurrido empleó las mismas palabras, señaló al mismo autor, manteniendo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con los peritajes médicos, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7, 39, 40, 41, 106, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2012.- Años: 201° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA RUIZ RIVERO
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA RUIZ RIVERO