Maracaibo, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005703
ASUNTO : VP02-S-2009-005703
RESOLUCION: 79-12

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir.


I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en audiencia de fecha 27-04-2012, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

Observa este Tribunal que de los hechos se desprenden que: “desde hace varios años los ciudadanos ARMANDO SOTO GUDIÑO y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, han dirigidos actos inadecuados en contra de la victima ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL, en virtud de que en varias oportunidades le han proferido palabras obscenas, humillantes y vejatorias y la han amenazado de muerte por el simple hecho de que la victima no le permite construir una vivienda improvisada y que de algún modo le afecta su inmueble, por lo que se ha convertido en una pesadilla para la victima, por cuanto los ciudadanos ARMANDO SOTO GUDIÑO y JAIRO ENRIQUER SOTO GUDIÑO, en varias oportunidades se han dirigido a la residencia de la victima amenazarla, el día miércoles trece (13) de Marzo del año dos mil diez (2010), mientras se encontraban en las adyacencias de la residencia de la victima se dirigió al imputado para reclamarle que por que iba a lesionar a su yerno, ya que se encontraba discutiendo este imputado ARMANDO SOTO GUDIÑO, le manifestó que se fura del sitio porque sino iba a buscar una escopeta para matarla, así con posterioridad, en fecha 12 de Mayo del año dos mil diez, los referidos ciudadanos ARMANDO SOTO GUDIÑO y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, acudieron nuevamente a la residencia de la victima y la amenazaron con quemarle la vivienda y le indicaron que hasta la misma no fuera de dicha residencia no iban a descansar, y no conforme con todas las amenazas le causaron destrozos a la residencia, quitándole los servicios de agua potable…” , hechos estos que dieron inicio de Investigación por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Julio de 2010, se realizo por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acto de imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTUIGAMIENTO y AMENAZA, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDIS MARIA TOVAR MENDIVIL. En fecha 24 de Septiembre de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos ARMANDO SOTO GUDIÑO y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL, siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 14 de Enero del 2011, se realizado la Audiencia Preliminar, en el cual los hoy acusados voluntariamente deciden irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2011, este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres, le dio entrada a la presente causa penal, fijando inmediatamente el Juicio Oral y Público, para el día 25 de Febrero de 2011.

Sobre el particular es importante destacar que los acusados de autos no comparecieron al Juicio Oral y Publico, fijado para el día 27-04-12, quienes estaban debidamente citados del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en acta de fecha 28-03-12, es por lo que se observa la conducta contumaz de los acusados de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. Y así se declara.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevé:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”.

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como las normas Constitucionales y Procesales transcritas up supra y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto los imputados de autos no comparecieron al Juicio Oral y Publico fijado para el día 27-04-12, quienes estaban debidamente notificados del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en acta de fecha 28-03-12. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en el artículos 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos ARMANDO SOTO GUDIÑO y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u Oficio Panadero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.367.685, domiciliado en la Villa del Silencio, Primera etapa del Barrio diagonal a la Casa N° 03, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia y ARMANDO RAFAEL SOTO GUDIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u Oficio Electricista, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.560.610, domiciliado en la Villa del Silencio, Primera etapa del Barrio diagonal a la Casa N° 03, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la presente causa seguida en sus contra, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana LIDES MARIA TOVAR MENDIVIL. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos ARMANDO SOTO GUDIÑO y JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RIVERO RUIZ.