REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009881
ASUNTO : VP02-S-2009-009881
SENTENCIA: 54-12
RESOLUCION: 107-12




JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

SECRETARIO: JULIO ARRIAZ AÑEZ

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ.
ACUSADO: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.800.968.
DEFENSA PRIVADA: JAIME ENRIQUE FERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 33.705, con domicilio Procesal Ubicado en el Sector las Delicias, Calle 89B, Casa N° 16ª-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibió inicio de investigación Fiscal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARCELINO RIVERA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En fecha 01 de Junio de 2011, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano MARCELINO RIVERA, por la comisión del delito de AMENAZA.

En fecha 30 de Junio de 2011, ser realiza el acto de Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Julio de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 19-08-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 22 de Mayo de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.



CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En Fecha 22 de Mayo de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, les indicó a los acusados que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.
Habiendo el acusado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien expone: “ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-11 y acusó formalmente al Ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que mantengo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO y que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima...”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no manifestó ningún planteamiento previo.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 01 de Junio de 2011, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 03 de Abril de 2011, en horas de la noche, encontrándose la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, en su residencia ubicada en el sector los Ramos, carretera vía la Paz, Casa N° 22, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, cuando se inicio una discusión entre su concubino el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO y el hijo de ambos YENDRI JOSE RIVERA URDANETA, teniendo que intervenir la ciudadana YOLEIDA URDANETA y es cuando MARCELINO RIVERA, tomo un cuchillo y amenazo de muerte a la misma, expresándole específicamente a viva voz que le arrancaría la cabeza teniendo que salir de su residencia la ciudadana YOLEIDA URDANETA, y dormir esa noche fuera de la misma, por temor a que su concubino MARCELINO RIVERA, cumpliera su amenaza. (SIC)”

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, que reza lo siguiente:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrarla comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal:”La defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal por cuanto mi defendido es inocente, y solicita que una vez se haya culminado el juicio se dicte una sentencia absolutoria para mi defendido, por cuanto jamás ha proferido una amenaza en contra de la victima y nunca dijo que le iba a arrancar la cabeza…”.
El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 les explica los delitos por el cual se les acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.
Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, limitándose a identificarse de la siguiente manera: MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-56, de 56 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.800.968, residenciado en el barrio la Rinconada, Sector los caobos, Entrando por la Panadería Nuevo Siglo, Casa Amarilla, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.
La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 24 de Mayo de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes, el Juez Especializado se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestando el MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-56, de 56 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.800.968, residenciado en el barrio la Rinconada, Sector los caobos, Entrando por la Panadería Nuevo Siglo, Casa Amarilla, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional expuso que: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me siento arrepentido de lo sucedido, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana YOLEIDA URDANETA GONZALEZ quien manifestó lo siguiente: “Lo que deseo es que no se meta mas conmigo y quiero que se mantengan las medidas de protección, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez en razón de la confesión que acaba de realizar el ciudadano MARCELINO RIVERA, el Ministerio Público pone a su disposición las pruebas documentales faltantes por recepcionar, y prescinde de los órganos de prueba de carácter testimonial faltante por evacuar, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal: “vista la confesión simple realizada por su defendido, solicita que se le imponga la pena correspondiente de ley, tomando en cuenta su buen conducta predelictual lo que atenúa la pena y no hace objeción alguna a que se prescinda del resto de órganos de prueba de carácter testimonial y documental por evacuar, es todo”. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, dejándose dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.



III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) Confesión del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me siento arrepentido de lo sucedido, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 03 de Abril de 2011, en horas de la noche, encontrándose la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, en su residencia ubicada en el sector los Ramos, carretera vía la Paz, Casa N° 22, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, cuando se inicio una discusión entre su concubino el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO y el hijo de ambos YENDRI JOSE RIVERA URDANETA, teniendo que intervenir la ciudadana YOLEIDA URDANETA y es cuando MARCELINO RIVERA, tomo un cuchillo y amenazo de muerte a la misma, expresándole específicamente a viva voz que le arrancaría la cabeza teniendo que salir de su residencia la ciudadana YOLEIDA URDANETA, y dormir esa noche fuera de la misma, por temor a que su concubino MARCELINO RIVERA, cumpliera su amenaza. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las Declaraciones de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, YENDRI JOSE RIVERA URDANETA, NATALY BOZO, YADEISY FERNANDEZ Y JEAN CARLOS PIÑA, no teniendo la Defensa oposición alguna, por lo que se prescindió de la testimonial de los mencionados ciudadanos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

(1) Acta de Denuncia de fecha 06-04-11, interpuesta por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, ofrece al tribunal una descripción detallada de cómo se suscitaron los hechos plasmados por la victima, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental.

(2) Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 06-04-11, interpuesta por ante la Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, ofrece al tribunal una descripción detallada de cómo se suscitaron los hechos plasmados por la victima, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental.

(3) Acta de Inspección técnica del Sitio, de fecha 11-04-11, suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS PIÑA, adscritos a la Policía del Estado Zulia. Quien deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, haciendo una descripción detallada de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.

(4) Acta de Entrevista, de fecha 04-05-11, rendida por la ciudadana NATALY BOZO, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, ofrece al tribunal una descripción detallada de cómo se suscitaron los hechos plasmados por la victima, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental.


Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión de los acusados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían concluido, el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me siento arrepentido de lo sucedido, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Es por ello que quien aquí decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, el acusado MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas a los ciudadanos MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, en el presente proceso:
1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.
3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:
a. La llamada confesión ficta (…)
b. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.
c. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

Vista como ha sido la confesión del acusado MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, plenamente identificados en actas, es responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las pruebas documentales y técnicas dieron fe de que el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, el día 03 de Abril de 2011, en horas de la noche, encontrándose conjuntamente con la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, quien es su concubina, en su residencia ubicada en el sector los Ramos, carretera vía la Paz, Casa N° 22, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, inicio una discusión con su concubina y el hijo de ambos YENDRI JOSE RIVERA URDANETA y es cuando MARCELINO RIVERA, tomo un cuchillo y amenazo de muerte a la misma, expresándole específicamente a viva voz que le arrancaría la cabeza teniendo que salir de su residencia la ciudadana YOLEIDA URDANETA, y dormir esa noche fuera de la misma, por temor a que su concubino MARCELINO RIVERA, cumpliera su amenaza, no le queda a éste tribunal dudas de lo ocurrido y de la culpabilidad del acusado MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, pues la acción de amenazas, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera:

En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar los delitos por el cual compadece los acusados frente a éste Tribunal:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.800.968, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO. TERCERO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: NUMERAL 3°: Salida del agresor de la residencia en común con la victima, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se REVOCA de oficio la establecida en el NUMERAL 04°: Reintegro de la mujer victima a su residencia, de conformidad con el artículo 91, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en el articulo 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAZ AÑEZ