REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002069
ASUNTO : VP02-S-2012-002069
RESOLUCION: 106-12



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: NELLYS FERRER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELI RAMON PETIT, titular de la Cedula de Identidad N° 4.990.346, inpreabogado N° 47.084, con domicilio procesal Ubicado en la Avenida Santa Teresa, Casa N° 55, Municipio Machiques del Estado Zulia.
ACUSADOS: AQUILINO LOPEZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.142.133 y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.060.100.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.

Vista la solicitud realizada por la JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional especializado ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 12-09-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NELLYS FERRER, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 12 de Septiembre de 2011, se presento ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques con la finalidad de denunciar a su ex pareja Aquilino López Rincón, apodado el flaco, incumplimiento de la medida de protección y seguridad que le fuera otorgada por el Tribunal Primero de Control de acercarse a su residencia se presento en su casa ubicada en el sector Socolo, numero 2, a altas horas de la noche indicándole que le abriera la puerta de su vivienda y diciéndole que de no hacerlo la iba a agredir y que lo denunciara nuevamente y diciéndole también que solamente iban a durar 24 horas detenidos y que al salir se las iba a cobrar todas por lo que los funcionarios al tener conocimientos de los hechos se dirigieron al sitio a fin de verificar la información aportada, en compañía de la victima y estando presentes en el sitio donde ocurrió los hechos le señalo el sitio del suceso en vista de tal situación, y por encontrarse en el lapso establecido en el articulo 93 de las ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, procedieron a la aprehensión del mismo y ya encontrándose en la sede del comando y una vez que la victima se retiraba del comando se encontró con un familiar del detenido que se encontraba en el pasillo quien quedo identificado como CARLOS EDUASRDO PACHECO RODRGUEZ, a quien sin importarle la presencia de los funcionarios arremetió verbalmente en contra de la victima, manifestándole con palabras obscenas que se fuera del comando por lo que en presencia de unos de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, procedieron a la aprehensión del mismo encontrándose en el lapso de la Fragancia…”

En fecha 13 de Septiembre de 2011, los ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, fueron presentados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, a quienes se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo, cada (30 días) y la prohibición de Ausentarse sin Autorización de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 26 de Octubre de 2011, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, según resolución N° 1906-11, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó declinar la competencia de las presentes Actuaciones.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ.

En fecha 27 de Marzo de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 27-04-12.

En fecha 27 de Abril de 2012, se difirió el Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente para el día 24-05-12, fecha en la cual fue diferido nuevamente el Juicio Oral y Publico, por la incomparecencia de los acusados AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ.


SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ABG. JHOVANN MOLERO, en el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”que los acusados de autos estaban debidamente notificados y no justificaron su incomparecencia y por cuanto tiene conocimiento por la victima de autos que los ciudadanos Aquilino López Rincón y Carlos Eduardo Pacheco Rodríguez manifestaron que no se iban a presentar, ya que son su primo hermano y su ex esposo respectivamente, por lo que solícito se libre orden de aprehensión en contra de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 262, numeral 2 del código orgánico procesal penal …”.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal de los mismos, y en virtud que en fecha 27 de Febrero de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde los acusados AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, decidieron irse a juicio. Sobre el particular es importante destacar que los imputados de autos no comparecieron al Juicio Oral y Publico, fijado para los día 27-04-12 y 24-05-12, quienes estaban debidamente notificado del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas a los acusados antes mencionados, es por lo que se observa la conducta contumaz de los acusados de no comparecer ante la autoridad judicial que los esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa de los reportes de presentaciones emitidos por el Departamento del alguacilazgo y del Juzgando de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, que los referidos acusados comenzaron su obligación de presentarse una vez cada (30) días, según decisión decretada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias, Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 13-09-2010 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto del reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 13-10-2011, en relación al ciudadano Aquilino López, siendo que acusado Carlos Eduardo Pacheco Rodríguez, no refleja ninguna presentación, por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte de los acusados AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, de las obligaciones de presentarse cada (30) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando los acusados ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de sus incomparecencias, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, en fecha 13-09-11, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias, Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres. SEGUNDO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.142.133 y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.060.100, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana NELLYS FERRER. TERCERO: Se acuerda librar las ORDENES DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practiquen las presentes órdenes de Aprehensión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO


ABG. JULIO ARRIAZ AÑEZ