REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000895
ASUNTO : VP02-S-2009-000895
RESOLUCION: 105-12
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 11.857.131.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.
Vista la solicitud realizada por la MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional especializado ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 08-02-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA GONZALEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente ROXANA GONZALEZ, por ante la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 08 de Febrero de 2009, cuando la adolescente ROXANA GONZALEZ, se dirigía a la casa de su amiguita YORGELIS, en busca de una muñera y pasa por el frente de la casa del MATRACA, este se encuentra discutiendo con su esposa, su amiguita le dice no vallas a mirar hacia allá que el MATRACA esta drogado, cuando este MATRACA visualiza a ROXANA quien esta pasando por el frente, le pregunta quien es y esta le responde que te pasa MATRACA, soy yo, el la llama a ella para evitarlo se va por la parte de atrás de la casa y este se salio por el otro lado , llamándola nuevamente profiriéndole palabras obscenas, la adolescente comienza a correr y MATRACA le lanza un cuchillo, sin embargo logra ROXANA llegar a su casa en el momento que se dispone a sacar la ropa que se iba a colocar, siente que la toman por el cuello y es el MATRACA, quien le dice aquí estas la saca de la casa tomándola por el cabello y se la lleva al baño de un vecino de nombre Esdras, le decía que no fuera a gritar porque de hacerlo la mataba a ella y a toda su familia, le gritaba para que se bajara el Short y como la adolescente se rehusaba a hacerlo con el mismo se lo bajaba, pero esta como pudo se lo volvió a subir, sin embargo el ciudadano alias Matraca que habiendo quedado identificado como JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, logra bajarle solo parte del short junto a su ropa intima por la fuerza, encontrándose el desnudo, con el paño tirado en el suelo, sin ningún tipo de ropa y el pene en erección, Roxana comienza a llorar cuando el ciudadano José Silfredo Guzmán Atencio, había comenzado a empujar el pene hacia su vagina, en ese momento escucha el silbido de su tío y las voces de su amiguita Yorgelis y el ciudadano Samuel González González, que es su tío que trataba de encontrarla, Yorgelis le sugiere a el tío de Roxana que la buscara cerca, que revisara los baños y todo por que ella no vio para donde agarro Roxana, pero si vio cuando el matraca le lanzo el cuchillo y la estaba persiguiendo, en eso escuchan su llanto en el baño de Esdras y el ciudadano Samuel González, tío de la victima, abre la puerta ve al hoy imputado José Wilfredo Guzmán Atencio, que tiene en un rincón a la adolescente Roxana, estando completamente el desnudo con el paño en el suelo y le infiere que por favor suelte a su sobrina a lo que José Guzmán se resiste hacer y le respondía que eran panas que no le fuera a echar la paja en vista de que Samuel González había ido a buscar ayuda encontrando a un ciudadano apodado el gocho para que le colaborara porque José Silfredo Guzmán no quería soltar a su sobrina, este al percibir la situación accedió a soltarla y es cuando comienzan a acercarse vecinos, que al notar lo sucedido retienen al ciudadano y al llegar la progenitora de la victima ciudadana ANA DOLORESD GONZALEZ, se dispone oportunamente junto a su adolescente hija a comunicarse con las autoridades, practicando la detención del ciudadano de marras….”
En fecha 11-02-09, el mencionado imputado fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo de 2009, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal.
En fecha 17 de Abril de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 05 de Mayo de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 11-08-09.
En fecha 08 de Abril de 2010, se sustituyo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo, cada (15 días), la prohibición de Ausentarse sin Autorización de la jurisdicción del Tribunal y presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario.
En fecha 15 de Mayo de 2012, este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres, apertura el Juicio Oral y Publico.
En fecha 16 de Mayo de 2012, este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres, continúo el Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de Mayo de 2012, este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres, se interrumpió el Juicio Oral y Público, en virtud que se perdió el principio de inmediación, en razón de la incomparecencia del acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO.
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 23 de Mayo de 2012, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. MEREDITH FERNANDEZ, en la continuación del Juicio Oral y Publico manifestó:” en virtud de la incomparecencia del acusado de autos el día de hoy, el juicio se interrumpirá, por lo que solicito se libre orden judicial de captura en contra del acusado de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso…”. De seguidas la Defensa Pública ABG. YAMELIS FERNANDEZ, manifestó: “solicito que en virtud de que no sabe los motivos reales de la incomparecencia de su defendido, espere el tribunal que éste se comunique y explique los motivos de su falta para consignar los soportes al Tribunal, ya que pudo ser por causas de fuerza mayor…”.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 17 de Abril de 2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, decidió ir a juicio. Sobre el particular es importante destacar que el imputado de autos no compareció a la continuación del Juicio Oral y Publico, fijado para el día 23-05-12, quien estaba debidamente notificado de la continuación del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en el acta del Juicio Oral, de fecha 16-05-12, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevé:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”.
Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada (15) días, según decisión decretada por este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 12-04-2010 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 11-03-2011, por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO de la obligación de presentarse cada (15) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° y articulo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, en fecha 08-04-10, por este Juzgado de Juicio. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública 31° ABG. YASMELIS FERNANDEZ, de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que gozaba su defendido ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO. TERCERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 11.857.131, en la presente causa seguida en su contra signada bajo el N° VP02-S-2009-000895, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en contra de la adolescente ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, conforme lo estatuido en el artículos 250 ordinales 2° y 3° y articulo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAZ AÑEZ
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