REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002560
ASUNTO : VP02-S-2011-002560
SENTENCIA: 52-12
RESOLUCION. 103-12
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Tercera (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: YUSMERY MOTA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VENANCIO NUÑEZ, ABG. VALENTIN DURAN CASTELLANO Y ABG. PEDRO BARRETO.
ACUSADO: VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 1.693.618.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Mayo de 2011, este Tribunal Único de Juicio, realizo Audiencia de presentación, en contra del acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 08 de Julio de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MOTA.

En fecha 31 de Octubre del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.




En fecha 05 de diciembre de 2011 se dio entrada y se fijo el juicio oral y publico para el día 16 de enero de 2011 a las 11:00 de la mañana.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la representante de la Fiscalía Tercera (Encargada) del Ministerio Publico ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, el acusado de acta VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, los Defensores Privados ABG. PEDRO BARRETO y ABG. VENANCIO NUÑEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YUSMERY MOTA, en su carácter de victima, en la que el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana DAYANA BELTRAN, formulo denuncia ante el centro de coordinación policial Nº 4 de la dirección general de la policía del estado Zulia, en donde manifestó que el día 23 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio alto de Jalisco callejón la provincia específicamente cerca del abasto el royal, cuando observo la ausencia de su familiar, (Prima), la ciudadana YUSMERY MOTA, de 21 años de edad, quine sufre de retardo mental, y en vista de que dicha ciudadana no regresaba a su domicilio, la ciudadana DAYANA BELTRAN, salio a buscarla en el sector logrando obtener la información por parte de un vecino de que un sujeto apodado TARZAN, se la había llevado en un vehiculo de las siguientes características, Marca Dodge, Modelo aspen, color blanco, motivo por el cual aviso a sus familiares, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YUSMERY MOTA y al ciudadano que conduce el mencionado vehiculo En fecha 24 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM.) observo cuando la ciudadana YUSMERY MOTA se bajaba del vehículo descrito anteriormente, y de inmediato le pregunto a la ciudadana YUSMERY MOTA en que lugar se encontraba y en compañía de quien, respondiendo La ciudadana YUSMERY MOTA, que estaba con un señor que le dicen ‘Tarzan’ el cual le regalo un billete de veinte bolívares fuertes (20 Bs.) y le dijo que se subiera en su vehículo, así como le manifestó el ciudadano “Tarzan” que hicieran el amor y la empezó a tocar sus senos y sus partes genitales, manifestándole igualmente que la llevo a la playa que no conocía y le quito toda la ropa y empezó a penetrarla, indicando la ciudadana YUSMERY MOTA que le manifestaba al ciudadano conocido como “Tarzan” que le dolía mucho y el sujeto le respondía que era una cobarde; razón por la cual la ciudadana DAYANA BELTRAN logro observar el vehículo con las características Marca Dodge, Modelo aspen, color blanco y con el apoyo de varios vecinos del sector lograron someter al conductor del mismo, trasladándose la ciudadana YUSMERY MOTA al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Coquivacoa-Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de interponer formal denuncia, motivo por el cual funcionarios adscritos a dicho organismo policial se trasladaron hacia el Barrio Alto de Jalisco, callejón la Provincia, específicamente cerca del abasto “El Royal”, Parroquia Coquivacoa, en donde lograron observar que la comunidad tenía sometido que se encontraba a borde de un vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR BLANCO, PLACAS 12V7A2V, siendo informados que el ciudadano sometido se había llegado mediante engaños a la ciudadana YUSMERY MCTA y en donde la obligo a tener contacto sexual, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del ciudadano, quien quedo identificado como VALERIO RAMON PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.693.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MOTA...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado bajo el N° VP02-P-2011-002560, seguido en contra del ciudadano VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MOTA, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, por los Defensores Privados ABG. PEDRO BARRETO y ABG. VENANCIO NUÑEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se les concede la palabra a los Defensores Privados, quienes manifiestan al Tribunal:”que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitan que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, el cual es cinco (05) años y diez (10) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MOTA, ya que el hoy acusado, En fecha 24 de Mayo de 2011, la ciudadana DAYANA BELTRAN, formulo denuncia ante el centro de coordinación policial Nº 4 de la dirección general de la policía del estado Zulia, en donde manifestó que el día 23 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio alto de Jalisco callejón la provincia específicamente cerca del abasto el royal, cuando observo la ausencia de su familiar, (Prima), la ciudadana YUSMERY MOTA, de 21 años de edad, quine sufre de retardo mental, y en vista de que dicha ciudadana no regresaba a su domicilio, la ciudadana DAYANA BELTRAN, salio a buscarla en el sector logrando obtener la información por parte de un vecino de que un sujeto apodado TARZAN, se la había llevado en un vehiculo de las siguientes características, Marca Dodge, Modelo aspen, color blanco, motivo por el cual aviso a sus familiares, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YUSMERY MOTA y al ciudadano que conduce el mencionado vehiculo En fecha 24 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM.) observo cuando la ciudadana YUSMERY MOTA se bajaba del vehículo descrito anteriormente, y de inmediato le pregunto a la ciudadana YUSMERY MOTA en que lugar se encontraba y en compañía de quien, respondiendo La ciudadana YUSMERY MOTA, que estaba con un señor que le dicen ‘Tarzan’ el cual le regalo un billete de veinte bolívares fuertes (20 Bs.) y le dijo que se subiera en su vehículo, así como le manifestó el ciudadano “Tarzan” que hicieran el amor y la empezó a tocar sus senos y sus partes genitales, manifestándole igualmente que la llevo a la playa que no conocía y le quito toda la ropa y empezó a penetrarla, indicando la ciudadana YUSMERY MOTA que le manifestaba al ciudadano conocido como “Tarzan” que le dolía mucho y el sujeto le respondía que era una cobarde; razón por la cual la ciudadana DAYANA BELTRAN logro observar el vehículo con las características Marca Dodge, Modelo aspen, color blanco y con el apoyo de varios vecinos del sector lograron someter al conductor del mismo, trasladándose la ciudadana YUSMERY MOTA al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Coquivacoa-Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de interponer formal denuncia, motivo por el cual funcionarios adscritos a dicho organismo policial se trasladaron hacia el Barrio Alto de Jalisco, callejón la Provincia, específicamente cerca del abasto “El Royal”, Parroquia Coquivacoa, en donde lograron observar que la comunidad tenía sometido que se encontraba a borde de un vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR BLANCO, PLACAS 12V7A2V, siendo informados que el ciudadano sometido se había llegado mediante engaños a la ciudadana YUSMERY MCTA y en donde la obligo a tener contacto sexual, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del ciudadano, quien quedo identificado como VALERIO RAMON PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.693.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MOTA, ante este hecho observa este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.








VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, es la siguiente: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, el cual es cinco (05) años y diez (10) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 1.693.618, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MOTA. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial que pesa en contra del ciudadano VALERIO RAMON PEROZO VARGAS, decretada en fecha 26-05-10. TERCERO: Se ORDENA como centro de Reclusión del penado VALERIO RAMON PEROZO VARGAS la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley Especial de Genero. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 16, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS