Maracaibo, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002625
ASUNTO : VP02-S-2010-002625
JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, Fiscal 51° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM
ACUSADO: LEKHIS JOSE DEL MAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.783.374.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS
DE LOS ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante denuncia de fecha 29 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, en contra del Acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA.
En fecha 30 de Abril de 2010, fue presentado el imputado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, por ante el Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, a quien se le decreto una Medica Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad.
En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA,.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dio entrada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012 fijándose el juicio para el día 16 de marzo de 2012 a las 11:45 am.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El día 07 de Mayo de 2012, éste Tribunal acuerda aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate, prosiguiendo en fechas 08-05-2012, 14-05-12 y 17-05-12. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la Conclusiones y las replicas de las partes y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, previa denuncia de investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “El día 28 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) cuando la victima ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, portadora de la Cedula de identidad V.- 5.167.576, se le acerco al imputado ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, a objeto de plantearle una situación que se le había presentado con la hermana del mismo la ciudadana NOHABY, este sin aparentemente justificación y sin razón alguna se le encimo y la golpeo fuertemente en el pecho con la mano, de inmediato la victima al ver esta reacción salio huyendo del imputado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, con destino hacia su residencia la cual se encontraba a escasos metros del lugar, todo el firme propósito de evitar las agresiones que dirigía el imputado en su contra, pero es el caso, que el imputado sale atrás de la victima dándole alcance cuando la misma iba ingresando a su residencia, enseguida la tomo y la saco a la fuerza, de inmediato procedió a darle varias patadas por todo el cuerpo de la victima, quien se encontraba indefensa con todas las agresiones dirigidas por el imputado en su contra, causándole varias lesiones.”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Experto DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, quien impuesto de las generalidades de ley, expuso: “esta es mi firma, el día 29-04-10, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana Maritza Josefina Pirona Zambrano, donde encontré al examen que presentaba: 1) excoriaciones ungueales en región malar izquierda (dos), región mentoneana parte izquierda, cara lateral derecha de cuella, cara externa de brazo derecha (cuatro), antebrazo derecho anterior (nueve) y en cara posterior (cinco) y en antebrazo izquierdo cara anterior (cinco). 2) edema traumático en dedo anular izquierdo con limitación funcional del mismo. 3) Contusiones en cara externa tercio medio de muslo izquierdo y en región maleolar externa izquierda, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales…”. La Fiscal del Ministerio Publico: ¿reconoce ese contenido y firma en el examen? contesto: si, es mi firma y el contenido. Otra: ¿fueron varios golpes que ella recibió? contesto: el edema y las contusiones fueron producidas por objeto contundente, objeto romo. Otra: ¿ese objeto fue llevado a la humanidad de la victima en una sola oportunidad? contesto: son dos golpes diferentes y las uñas en las diferentes partes ya descritas, las unguiales fueron en cara y cuello, cara, cuello, brazo y antebrazo. Otra: ¿fue una sola acción? contesto: fueron varias. Otra: ¿tiene que ser un nivel de uña muy largo para ocasionar esas lesiones? contesto: un nivel de uña largas porque sino no le hace nada. Otra: ¿muy largas? contesto: de un tamaño más o menos, tiene que tener cierta longitud para poder raspar. Otra: ¿había como una pelea? contesto: no le puedo decir si había una pelea, puede ser cual de los dos era el que atacaba o recibía, no le puedo decir, recibió varias excoriaciones, 25 de diferentes tamaños. Otra: ¿cuando indica entre paréntesis los numero: 4, 5, 5 que significa? contesto: es la cantidad de excoriaciones que tiene en esa parte. Otra: ¿tiene múltiples excoriaciones unguiales? contesto: si. Otra: ¿a que se refiere cunado dice limitación funcional del dedo anular? contesto: claro porque estaba inflamado y no lo podía mover normalmente. Otra: ¿esa limitación no le hacia la lesión más allá de leve? contesto: si la limitación es mucha debe practicarse un estudio radiológico, no indicamos tratamiento, si no se le hace una sugerencia, lo que había era una inflamación. Otra: ¿fue victima de varias acciones de violencia? contesto: tiene lesiones en la cara, cuello, brazo, antebrazo. Otra: ¿recibió varios golpes? contesto: si. Otra: ¿se pudo haber caído? contesto: se pudo haber resbalado, arriba de un filo, de algo de una silla, pero fue sobre un objeto contundente, fijo. Otra: ¿fue victima de varias acciones? contesto: tiene varios golpes…”. La Defensa pregunta: ¿indíquele al tribunal si del estudio realizado se pudo determinar que las uñas que produjeron las lesiones, eran de hombre o de mujer? contesto: tiene que tener cierto largo, para que pueda producir una excoriación, no puede ser una uña cortica. Otra: ¿pudieron haber sido realizadas por uñas de mujer? contesto: no puedo asegurar, pero si tiene que tener cierta longitud la uña para producir esa lesión. Otra: ¿el edema traumático como pudo haberse producido? contesto: hay dos mecanismos, vaya en movimiento hacía un objeto fijo o que el objeto vaya en movimiento hacía la persona. Otra: ¿se lo pudo realizar ella misma dándose un golpe en una pelea con otra persona es factible que se haya producido de esa forma, en el muslo, por una caída? contesto: puede ser que se haya golpeado contra una silla, que se haya caído contra una mesa, una pared, o que le hayan dado con un tubo, bate. Otra: ¿quedo establecida la data? contesto: no aquí no esta plasmado, aquí es mas difícil precisar una fecha, es difícil, porque no hay un cambio significativo…”. Analizada la testimonial observa este Juriscidente el crédito que merece la explicación científica de las lesiones descritas, muy especialmente de los siguientes particulares “…edema traumático en dedo anular izquierdo con limitación funcional del mismo…”, de manera que, debe este Juzgado otorgar el merito probatorio de la experticia presentada por el Ministerio Publico, debidamente ilustrada por la experto correspondiente, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
2.- La ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No V.- 5.167.576, impuesta de las general de ley, expuso: “yo estoy aquí por el caso de este señor, yo tenia un tío de el viviendo en mi casa, que tuvo un hijo con mi hermana mayor, ellos se separaron, y el se quedo viviendo en mi casa, lo tuve que botar porque empezó a tirar las sillas y a faltarle el respeto a mis hermanas, todo se lo comía, una falta de respeto, luego regreso hasta que me vi obligada de nuevo, mi hermano se mata, yendo pa coro, quedaron dos varones, me llamaban mis hijos mama aquí tienes peleando al este con Jefri y con Anderson, los bote a todos tres de la casa, para evitar este problema, el tipo se fue y lo botan mis sobrinos, que si se moría, que si no se moría, venia por mi hijo, que no ha tenido problemas con nadie, para acá no vuelve mas, lo recibieron allá en su casa, yo trabajo en el edificio general de seguros, y cada vez que llegaba, ya llegó la puta, ya llegó la puta, me dirigí hacia donde su mama, yo me meto a los abogados en el fondillo, nunca le reclame nada, lo vi a el frente a la casa donde se la mantiene le reclame decentemente, Rubén aquí esta poncho, si pero no te vayas a poner con este hombre aquí, no chico yo lo que le quiero poner es una queja de la hermana, yo necesito hablar contigo, maldita er coño, vos lo que sois es una desgraciada, mardita ve que te doy un coñazo, el bajo la cera de la carretera, por ahí no había nadie, entonces estaba Rubén, no se si se estaría pa dentro, yo me le pego atrás, maldita er coño vas a seguir, y me zampo aquí (pecho), ah me pegaste y me voy pa la casa, agarro el portón, nojavi, nojavi, aquí la tenéis mata a esa mardita, dale coñazo, mis hermanas oyeron todo, el me agarro por la mano, su hermana se mete, jodela, mátala a esa maldita, mi hermana la jala por el pelo, y me la quita de encima, el es el problemático, malditos ustedes son unas putas, malditas del coño, esas groserías y el me jalo y me dio el golpe aquí (pecho), yo no iba a poder con el, siempre ha sido alzado con su familia, a su hermana le ha dado carajazos como si nada, yo me he tenido que ir de mi casa, yo vivo donde mi papa, se pone a regar la hermana que cuando termine esto me van a caer a golpes, que su hermana se había puesto a decir por la otra calle, venimos a decirle que el va de testigo, que el va a decir que el no le pego, que la que te pego fue ella, que ellos van a ganar y que cuando termine esto, te van a agarrar a golpes, el ha sido siempre ha sido un muchacho machista, el padre castigaba a la madre y el salio igualito castigando a las mujeres, su mama se la mantenía en la casa, éramos como hermanas, me pego el manotón aquí (pecho) y empezó a decirme todas las groserías que le dio la gana, yo me fui para la fiscalía, con la cara rota y toda sucia y lo mandaron a detener, el policía nos dijo pero el señor esta apoyado, tiene un primo que es juez que es abogado, yo salgo a trabajar hasta los domingos, así crié a mis hijos, que están ya grandes, mi hijo ni lo conoce a el…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿indique el día, hora, y lugar que sucedieron los hechos? contesto: jueves 28 de abril a las cuatro y media de la tarde. Otra: ¿a quien usted encontró en ese momento? contesto: a el, me consigo es al señor Rubén, esta poncho ahí, si en el fondo, le quiero poner una queja de su hermana. Otra: ¿quien es Rubén? contesto: un señor que hace unos añitos vivía por allá. Otra: ¿quien es poncho? contesto: el (acusado). Otra: ¿cómo se llama? contesto: ¿cuál es el nombre? contesto: Lerkhis del Mar. Otra: ¿como hizo para llegar donde estaba poncho? contesto: el salio hacia fuera. Otra: ¿cuando usted se encuentra a poncho, donde se encontraba usted ubicada? contesto: en el frente de la casa de Rubén. Otra: ¿que paso? contesto: poncho necesito hablar contigo, yo no tengo nada que hablar con voz maldita del coño, bajo hasta la carretera yo me le pegue atrás hablándole, ve que te doy un coñazo, ah me vas a pegar, nojavi y percata me pego. Otra: ¿con que? contesto: con la palma de la mano, aquí en el (señalo el pecho). Otra: ¿abarco pecho y mama? contesto: si, me ardía, primera vez que un muchacho me levanta la mano, ni mi hijo, ni mi padre que tiene 90 años, me ha pegado. Otra: ¿como se sintió? contesto: mal, me dolía mucho, también el dedo, la mano, otra: ¿indique como le pego en el dedo? contesto: ah yo le doy la espalda y me voy pa casa, el empieza a gritar a su hermana, yo voy hasta mi casa, pa meterme el me agarra y me sostuvo, nojavi, nojavi ella viene corriendo en shores, jode a esa mardita, dale y el sosteniéndome pa que me pegara, ay dios mió si esa es Maritza, si mi hermana no sale de la cocina ahí me friegan. Otra: ¿usted logro abrir el portón? contesto: si, caí y me brinco. Otra: ¿quien la jala a usted? contesto: el me jala pa que nojavi me pegue, ella me raspo la cara, mi hermana la agarra por detrás y la jala por el pelo. Otra: ¿dónde te golpeó el? contesto: el golpe del pecho. Otra: ¿y la cara? contesto: la hermana. Otra: ¿dónde fue eso? contesto: dentro del porche, dentro de mi casa. Otra: ¿quien la lesiono en el dedo? contesto: el cuando me agarra de la mano izquierda, el me sostiene duro, apúrate, nojavi con un escándalo. Otra: ¿poncho fue quien la apretujo? contesto: si. Otra: ¿y cuando el grito nojavi? contesto: era para que saliera de su casa. Otra: ¿nojavi llego? contesto: si, yo caigo y ella se me encarama. Otra: ¿porque ella la golpea a usted? contesto: porque el la llama para que me golpee también, dale duro nojavi, jode a esa mardita, porque yo bote a su tío de allá, ellos no lo quieren allá. Otra: ¿como logra zafarse de nojavi y de poncho? contesto: por mi hermana, nos llamo a todas putas malditas. Otra: ¿las ofendió a todas? contesto: si. Otra: ¿su hermana, logro zafarse de ambas personas? contesto: si…”. La Defensa Publica pregunto: ¿cuando usted recibe los golpes en la cara, quien se los propino? contesto: la nojavi. Otra: ¿el señor se fue y usted se le pego atrás? contesto: el bajo, y yo lo seguí. Otra: ¿el se detuvo a hablar con usted? contesto: pa insultarme si se detuvo, se paro a decirme groserías. Otra: ¿en ese momento el pego a usted? contesto: no. otra: ¿porque usted se le pega atrás? contesto: necesitaba hablar con el. Otra: ¿que hace usted cuando lo alcanza? contesto: le dije que necesitaba ponerle una queja de la hermana, se da la vuelta y me da la palmada. Otra: ¿que hizo usted? contesto: ah me pegaste, me pegaste, quede pasmada, me di la vuelta, el me jala para que su hermana me castigue, la hermana me rompió la cara, pero si el no la manda, no pasa nada. Otra: ¿se defendió? contesto: no porque yo me caí, no me pude defender, el me doblo la mano, yo caigo y ella se me tira encima. Otra: ¿en algún momento trato de separarlo de su hermana? contesto: no al contrario le dio voz para que me diera, ahí la tenéis jodela a esa mardita. Otra: ¿como termino la pelea? contesto: salio mi hermana, me la quita de encima, la tira pa afuera y quedaron insultando a mis hermanas y a mi…”. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que de la deposición efectuada por la victima, se desprende, como hecho objeto del presente proceso, que el día 28-05-2010, fue a hablar con el ciudadano Lekhis del Mar, para reclamarle una situación que se había presentado con la hermana del imputado, en donde el acusado de marras empieza a ofenderla y agarrarla por un brazo, provocándole una lesión en el dedo anular izquierdo para que su hermana de nombre Nojavi Villalobos, la golpeara, por lo que se produjo una pelea entre ambas ciudadanas interviniendo una hermana de la victima para separarlas; realizada las consideraciones anteriores, observa este Juriscidente que las lesiones alegadas por la victima de actas, corresponden con las encontradas por el Medico Forense Douglas Daal, quien en audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestó ante este Juzgado que en la evaluación medica forense practicada a la ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, apreció un edema traumático en dedo anular izquierdo, con limitación funcional del mismo, igualmente a preguntas formuladas por las partes, el mencionado experto, explicó en otros términos las lesiones encontradas en la victima de auto, y tal efecto expuso: ¿a que se refiere cuando dice limitación funcional del dedo anular? contesto: claro porque estaba inflamado y no lo podía mover normalmente. Otra: ¿esa limitación no le hacia la lesión más allá de leve? contesto: si la limitación es mucha debe practicarse un estudio radiológico, no indicamos tratamiento, si no se le hace una sugerencia, lo que había era una inflamación. ¿El edema traumático como pudo haberse producido? contesto: hay dos mecanismos, vaya en movimiento hacía un objeto fijo o que el objeto vaya en movimiento hacía la persona. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- la ciudadana NOJAVI NATALI VILLALOBOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.727.907, impuesta de las general de ley, expuso: “el estaba discutiendo con mi hermano ese día y le estaba diciendo groserías, lo insulto y me insulto a mi, cuando me iba a golpear, nos agarramos las dos, las hermanas se me tiraron encima, el me mordió en la cara, yo la mordí en el dedo, después la mordí en este dedo, no me quería soltar, ni la hermana ni su hija, mi hermano fue a agarrarme a mi, gorda ya, gorda ya, me decían puta y un poco de groserías…” La Defensa Publica pregunta: ¿Día, hora y lugar de los hechos? contesto: cuatro y media ya pa la cinco, avenida 23 primero de mayo, lugar en el frente de su casa. Otra: ¿en que momento llego a hablar con la señora? contesto: porque ella siempre cada vez que pasa por el frente de mi casa, ella cree que yo me estoy riendo de ella, yo estaba frente de mi casa, yo salgo ella empieza a insultar a mi hermano, se me tiro por encima y yo también. Otra: ¿que distancia hay de tu casa a la casa de la señora? contesto: no mucho, no es retirado, se tiene que atravesar la carretera. Otra: ¿que le hizo usted a ella? contesto: ella me agarro y me dio en el pecho, la agarre por el pelo, ella me empezó a aruñar, yo la agarre por el pelo, en el dedo, la hermana me tenia, la rasguñe aquí (brazos), cara. Otra: ¿su hermano le pego a la señora? contesto: en ningún momento…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿donde se encontraba usted? contesto: yo estaba dentro de mi casa, escuche los gritos y salí. Otra: ¿que escuchaba? contesto: un poco de groserías. Otra: ¿quien la decía? contesto: ella. Otra: ¿cual fue su reacción? contesto: yo le dije que no insultara a mi hermano, que ni pasara por ahí, y ella me empezó a insultar, se metió con mi mama, ahí fue que le dije que no se metiera con mi mama. Otra: ¿considero necesaria su intervención? contesto: es mi hermano, y ella le estaba diciendo barbaridades. Otra: ¿con quien se encontraba ella? contesto: ella estaba salio su hija y su hermana. Otra: ¿explique como la agredió? contesto: caímos en el frente de su casa, ahí fue el pleito. Otra: ¿donde se encontraba? contesto: en todo el frente de su casa. Otra: ¿había logrado entrar? contesto: en el portón ella cayó en la cera del frente de su casa. Otra: ¿como se cae? contesto: hay escaleras, me quiso dar para tirarme, yo la tire el portón estaba abierto, cuando ella se iba a caer, yo la viche así y la viche en la cera. Otra: ¿como cae, quien la jala, porque se cayó? contesto: yo me le tire encima. Otra: ¿de espalda? contesto: en frente de mi…” El Juez Especializado pregunta: ¿denuncio ese hecho? contesto: no. Otra: ¿fue a medicatura forense? contesto: yo no. Otra: ¿alguien la llamo? contesto: yo escuche. Otra: ¿que escucho? contesto: las groserías y mucha bulla. Otra: ¿el señor del mar donde se encontraba? contesto: al lado de su casa. Otra: ¿como sabe eso? contesto: porque el estaba trabajando, paso todo el día en el local. Otra: ¿esa es la casa de quien? contesto: Rubén Sánchez. Otra: ¿usted lo vio todo el día allí metido? contesto: si. Otra: ¿alguien la llamo a usted? contesto: no. Otra: ¿tiene algún interés en este caso? contesto: si. Otra: ¿cuál? contesto: que se haga justicia, porque mi hermano en ningún momento le pego a ella…” Como puede apreciarse la deponente en sala refirió que ella se encontraba en su casa cuando escucho unos gritos y sale cuando ve a la ciudadana Maritza Pirona, quien esta discutiendo con su hermano esta se abalanza sobre ella y empezaron a darse golpes, refiriendo igualmente que ella le mordió el dedo a la victima, tal aseveración crea duda de sus dichos por cuanto el experto forense Dr. Douglas Daal en sala fue muy claro en su explicación científica cuando en una pregunta realiza por las partes manifestó: ¿El edema traumático como pudo haberse producido? contesto: hay dos mecanismos, vaya en movimiento hacía un objeto fijo o que el objeto vaya en movimiento hacía la persona…” Por lo que de tal explicación el experto en ningún momento hace mención que la lesión en el dedo anular de la victima se haya producido por una mordida. De tal modo, este Juzgado observando que nos encontramos con unos dichos contradictorios carentes de credibilidad de lo expuesto por parte de la exponente, este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
4.- la ciudadana RUBEN DARIO SANCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.868.157, impuesta de las general de ley, expuso: “bueno el señor Lekhis del estaba trabajando en mi local, ella lo fue a sacar la señora Maritza, yo quiero hablar con poncho, yo lo llame, me dijo que no quería hablar con ella, no quiere hablar nada con usted, me dice yo me voy para mi casa para no causarte problemas y el se va yo escuche una algarabía, a la hermana de el se estaba agarrando con la señora, el se metió a separarlas en la casa de ella, se estaban dando de golpes la señora y ella…” La Defensa Pregunta: ¿usted en algún momento vio al señor del mar golpear a la señora? contesto: no nunca levanto la mano hacía la señora Maritza. Otra: ¿hizo algún gesto para evitar la pelea? contesto: si ella mas bien lo insultaba y el le decía que lo dejara tranquilo. Otra: ¿que fue lo que usted vio? contesto: yo salgo y veo a la señora Maritza y nojavi agarrándose, eso fue todo lo que vi…” La Fiscalia del Ministerio pregunta: ¿día, lugar y hora de los hechos? contesto: no recuerdo, eso hace dos años, dos tres de la tarde. Otra: ¿distancia del negocio a casa de la señora Maritza? contesto: una casa a mano izquierda. Otra: ¿ambas casas están? contesto: juntas pegaditas. Otra: ¿cuando le dijo que no quería hablar, con ella en que tono lo dijo? contesto: dile que no tengo nada que hablar con ella. Otra: ¿era un tono amable? contesto: si, déjame pasar que yo no voy a buscar problema, me dice ella yo no dejo pasar, y el me dice yo me voy para evitarte problemas en tu negocio. Otra: ¿y donde se queda usted? contesto: en la parte de atrás de mi casa. Otra: ¿usted no vio lo que paso entre ellos dos? contesto: yo escucho la algarabía los gritos de la señora contra el. Otra: ¿los gritos eran de quienes? contesto: de ella más que todo, el lo que le decía que lo dejara tranquilo. Otra: ¿en el momento de la discusión? contesto: yo salí, cuando ellos estaban discutiendo todavía. Otra: ¿y que vio entonces? contesto: ellos se ponen a discutir y ahí viene la hermana y se agarran las dos. Otra: ¿que observo? contesto: ellos dos discutiendo y después se agarran las dos. Otra: ¿qué hacía el? contesto: el intento separarlos. Otra: ¿a quien separaba? contesto: a la hermana, que le estaba encima. Otra: ¿en que consistió el problema? contesto: los insultos…” El deponente en sala refirió que se encontraba en su casa, cuando llego la ciudadana victima Maritza Pirona, quien le manifestó que le llamara al acusado Lekhis por que quería hablar con el, de igual manera a las preguntas realizada por la defensa el testigo manifestó: ¿que fue lo que usted vio? contesto: yo salgo y veo a la señora Maritza y nojavi agarrándose, eso fue todo lo que vi…”. Pero luego a la preguntas realizadas a la Fiscalia del Ministerio Publico manifestó: ¿y donde se queda usted? contesto: en la parte de atrás de mi casa. ¿Usted no vio lo que paso entre ellos dos? contesto: yo escucho la algarabía los gritos de la señora contra el. ¿Los gritos eran de quienes? contesto: de ella más que todo, el lo que le decía que lo dejara tranquilo. ¿En el momento de la discusión? contesto: yo salí, cuando ellos estaban discutiendo todavía. De estos contestes se observan unos dichos inconsistentes por parte del testigo donde primero dice que vio Maritza y nojavi agarrándose, y refiriendo tajantemente que eso fue todo lo que vio y después manifiesta que vio la discusión entre la victima y el acusado. Asimismo en sus contestes a las preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico manifestó: ¿y que vio entonces? contesto: ellos se ponen a discutir y ahí viene la hermana y se agarran las dos. ¿Que observo? contesto: ellos dos discutiendo y después se agarran las dos. ¿En que consistió el problema? contesto: los insultos…”. De igualmente de contestes se observan contradicciones entre sus dichos, manifestando que se encontraba en la parte de atrás de su casa y a la vez refiriendo escuchando gritos, por lo que de la presente testimonial al igual que la ciudadana Najovi Villalobos, carece de credibilidad por parte de este Juzgador ya que de sus contestes a la preguntas realizadas por las partes sus dichos son inconsistentes y carentes de veracidad, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECLARA.
5.- El ciudadano IVAN JAVIER MORALES GALUE, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.554.045, impuesto de las general de ley, expuso: “quien leyó el acta policial y acta de inspección técnica suscritas por él, en fecha 29-04-10…”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿conoce como cierto el contenido tanto del acta policial, como la inspección técnica? contesto: si. Otra: ¿como tuvo conocimiento de los hechos? contesto: la señora fue con un oficio del tribunal, firmado por la fiscal, fuimos al sitio, se practico la detención y los llevamos al dip. Otra: ¿en que fecha ocurrieron esos hechos? contesto: no recuerdo la fecha, pero si la actuación. Otra: ¿tenia alguna lesión la victima? contesto: en la cara creo que en el pómulo. Otra: ¿que le indico Maritza Pirona? contesto: que un vecino la había agredido. Otra: ¿cual fue el siguiente acto que usted realizo? contesto: notificar a la superioridad. Otra: ¿que actitud tuvo el? contesto: que el no sabia, que el lo que hizo fue separarlas, que la señora estaba peleando con su hermana, el nunca se resistió, colaboro con todo lo que pudo, el se porto como todo un caballero. Otra: ¿en cuanto a la inspección técnica en que consistió su actuación? contesto: es una norma que tenemos que hacer obligatoriamente. Otra: ¿dejo constancia? contesto: si, esta el numero de poste. Otra: ¿podría decir el sector? contesto: fue en la avenida principal de primero de mayo. Otra: ¿ese sector es conocido como? contesto: la ponchera, avenida principal primero de mayo. Otra: ¿suele tener mucho movimiento de vehículo? contesto: si bastante…”. La Defensa Publica pregunta: ¿qué tan ancha es la carretera? contesto: normal, dos metros y medio de ancho, un kilómetro antes de llegar a Makro. Otra: ¿que distancia hay del sitio donde ocurrieron los hechos a la casa del señor? contesto: lo que separa de cera a cera, dos metros, dos metros y medio. Otra: ¿que actitud tomo el? contesto: seria, responsable, no se porto grosero en ningún momento, que el encontró peleando a su hermana con la señora y lo que hizo fue separarlas. Otra: ¿fue a la casa de la victima? contesto: de la señora nunca, nunca estuvieron en el sitio donde ocurrió el hecho…”. El Juez Especializado pregunta: ¿la inspección técnica donde fue? contesto: en la avenida principal, diagonal donde vive el señor. Otra: ¿y esta dirección? contesto: donde vive el señor creo por el poste…”. Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos con la persona que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien deja constancia igualmente del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Lekhis Jose del Mar García. Dicha testimonial al ser adminiculada con la declaración de la victima guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado al testimonio de la victima, este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.
6.- el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORAN IGUARAN, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad no V.- 15.726.275, impuesto de las general de ley, expuso: “el mes de abril del año 2009, no recuerdo muy bien el año, se presento una ciudadana presentando un oficio emanado de la fiscalia 6, donde ella alegaba que fue objeto de una agresión física el cual se encontraba en su residencia, nos dirigimos al sitio, al llegar ella señalo como autor de la agresión física al señor, le indicamos al ciudadano la situación y procedimos a realizar la detención del ciudadano…”. La Fiscal del Ministerio Publico: ¿reconoce el contenido y firma de la actuación policial a la cual acaba de hacer referencia? contesto: si. Otra: ¿fecha y hora de estos hechos? contesto: abril del 2010. Otra: ¿como tuvo conocimiento de la actuación? contesto: a través de la ciudadana denunciante a través de un oficio. Otra: ¿le refirió otra cosa en particular? contesto: que el ciudadano estaba en su casa. Otra: ¿llego a observar alguna lesión en la victima? contesto: no recuerdo en cual parte del cuerpo, ella nos señalo, pero no recuerdo. Otra: ¿ella los acompaño? contesto: si. Otra: ¿que le indico la victima al llegar al sitio? contesto: que ahí vivía el señor. Otra: ¿sitio donde se practicó la aprehensión? contesto: sector 1 de mayo, avenida principal diagonal al colegio Ramón Valecillos. Otra: ¿cuando llegaron que hicieron? contesto: le informamos al ciudadano la situación. Otra: ¿cuales eran los motivos de la detención? contesto: trabajamos en base a la flagrancia. Otra: ¿la victima le refirió lo que había sucedido con ella? contesto: si, que fue objeto de una agresión física por parte del ciudadano que ella señalaba. Otra: cual fue la actitud del señor aprehendido? contesto: el se apego a las leyes…”. Del contenido testimonial del funcionario identificado quien deja constancia al igual que el funcionario Ivan Morales del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Lekhis José del Mar García. Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.
7.- El acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.783.374, quien impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo me encontraba en casa de Rubén Sánchez yo le hago ocasionalmente trabajos a el, yo estaba trabajando en la parte de atrás, ella llego y Rubén me informó que la señora quería hablar conmigo para colocarme una queja, ya venían roces entre ella y mi hermana, yo no quería hablar con ella, insistió en querer hablar conmigo le dije que los problemas que tuviera con mi hermana los arreglara con ella, que ya era mayor de edad, le dije a Rubén yo para evitarte problemas me voy de tu casa, yo sabía que ella estaba en la parte del frente del taller, yo salí no tengo nada de que hablar, ignórame como y te ignoro, yo no te trato, no me trates, ignórame, íbamos bajando las escaleras, empezó a insultarme, se canso de decirme de todo, respeta, me estaba sacando la madre, respeta, dame un golpe pa que veáis que te hundo, ella me incitaba para que yo le pegara, yo la ignoro, ella siguió insultándome e insultándome, yo quería pasar para donde yo vivo, con la gritazon mi hermana sale, ella me daba creo que con la cartera, ella estaba manoteando, me insitito pégame, te voy a hundirte voy a mandar preso, cuando yo logro atravesar, la hermana mía que viene, ellas empezaron a discutir se tiraron, quien tiro la primera mano no se, se van a hablar en el frente de su casa, se caen encima, ahí hay un muro, me toca devolverme desde mi casa, ya ellas se estaban dando, quería quitarle a mi hermana de encima a ella, yo no incite a nadie a pegarle, no soy grosero, me la mantengo trabajando o en mi casa o en el negocio de Rubén, nunca he tenido uñas largas por higiene, por seguridad, soy mecánico diesel, tengo bastante fuerza si le hubiese dado aunque sea con la mano abierta le causo un daño bastante fuerte, porque tengo mucha fuerza, hubiese sido mas que evidente…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿usted recuerda, el día, hora y lugar? contesto: jueves 28 de abril cuatro y media. Otra: ¿sector? contesto: avenida 23 sector 1 de mayo, casa del señor Rubén Sánchez, que funciona como taller de herrería y pintura. Otra: ¿cuándo tuvo conocimiento que quería hablar con usted? contesto: cuatro y media. Otra: ¿que sucede cuando se encuentran? contesto: yo la encuentro dentro del local, me dijo que me tenía que poner una queja de mi hermana, yo le digo que mi hermana es mayor de edad, que hablara directamente con ella. Otra: ¿ya tenía conocimiento de la situación entre ellas? contesto: si, ya ellas tenían un roce, mi hermana vendía era arepitas, mi hermana estaba todos los días en el frente, si ella pasaba y mi hermana se estaba riendo, creía que era por ella, si escupía era por ella, y todo se basaba en eso. Otra: ¿en que parte vendía su hermana las arepas? contesto: frente de mi casa. Otra: ¿están frente con frente? contesto: no estamos en diagonal. Otra: ¿no había roce entre ustedes? contesto: no. Otra: ¿cuando usted decide pasar la carretera? contesto: me enfrenta dentro del local y yo que no, yo sigo caminando y ella me sigue a mi, no tengo nada que hablar, arregla tu problema con ella, de buenas a primeras me empezó a insultar, ella buscaba que yo le pegara dame un coñazo, hasta ahorita yo estoy sentado aquí y no lo entiendo. Otra: ¿no respondió los insultos? contesto: le dije respeta, el hecho de no implica el que. Otra: ¿porque tanto insulto, en que posición estaban ambos? contesto: ella así y yo así, me daba con la cartera o buscaba algo en la cartera. Otra: ¿como se entera su hermana, donde estaba su hermana? contesto: ya estaba ahí, yo atravesando, ella que viene. Otra: ¿logro atravesar? contesto: si, de hecho cuando ella estaba discutiendo, caminando, entre los dimes y direstes, llegan al frente de su casa, ella abre el portón, se empiezan a dar, mi hermana le cayo encima a ella, cayo encima de la señora. Otra: ¿eso lo observo usted? contesto: si, ella se estaban dando, la hija de la señora y la hermana tenían a mí hermana ella le estaba mordiendo el dedo y mi hermana a ella le dije quédate quieta, la prima mía estaba allí y yo no la había visto. Otra: ¿en que lugar, la agredió físicamente? contesto: dentro de la casa de la señora, ellas estaban discutiendo, abrió el portón, empezaron en la puerta y terminaron adentro, en me dio del forcejeo, mi hermana es mas joven y fuerte la tira al suelo y le cae encima, ahí adentro, donde hay un muro de concreto…” El Juez Especializado pregunta: ¿tardo mucho en atravesar? contesto: si, yo lo que estoy es tratando de evitar a la señora a toda costa cuando yo estoy pasando mi hermana se atraviesa. Otra: ¿donde estaba el señor Rubén? contesto: en su casa. Otra: ¿se acerca hasta la pelea? contesto: no recuerdo, hubo gente que quiso venir para acá, pero no recuerdo, quien golpeo primero, si la señora a mi hermana o mi hermana a la señora, no vi, ya cuando vi se estaban dando. Otra: ¿nunca llamo a su hermana? contesto: no, estábamos cerca de mi casa, en el momento de la discusión, como parte involucrada en ese momento yo le digo, que yo estaba cerca de mi casa, porque estaba en que Rubén yo salgo y la señora esta dentro del local. Otra: ¿usted estuvo en frente de la casa de la señora? contesto: pero cuando fui a recoger a mi hermana, la foto que sacaron si es verdad, es mi hermana encima de la señora, yo fui quien me llevo a mi hermana de que la señora…” La Defensa pregunto: ¿golpeo a la señora Maritza? contesto: no, si yo la golpeo como ella dice, el daño es mayor. Otra: ¿cuanto tiempo transcurrió desde que llego hasta que se llevo a su hermana de casa de la señora y terminaron los hechos? contesto: diez, quince minutos. Otra: ¿porque decide irse? contesto: la señora quería entrar. Otra: ¿usted llamo a su hermana en algún momento? contesto: no, todo fue rápido, la señora Maritza gritaba muy duro y puras groserías. Otra: ¿y usted le respondía? contesto: que me respetara, que me ignorara, como yo la ignoraba a ella. Otra: ¿tiempo que tardo en llegar a su casa y regresar? contesto: 3, 5 minutos, eso fue rápido. Otra: ¿tomo por el brazo a la señora Maritza? contesto: a mi hermana si, vamonos y la agarre. Otra: ¿dónde se agarraron? Contesto: adentro de donde esta el muro, dentro de la casa en el porche, ellas se agarraron en el porche de la casa de la señora…” El Juez Especializado pregunta: ¿usted ingreso a su casa? contesto: no, yo me devuelvo, pensando que van a discutir. Otra: ¿tú no te pegaste detrás de tu hermana? contesto: no, es un solo sentido, un solo canal. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales antes estimadas, este juzgador considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su carencia denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones genéricas sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 17-05-12, la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, prescinde de la declaración de los testigos ciudadanos LUCES MORAIMA CAMPOS RAMOS Y NAYANA BAEZ PIÑA, de lo cual la Representante Fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción alguna. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, prescinde del testimonio del funcionario LEONARDO DELGADO, en virtud que es suficiente con la declaración de los funcionarios IVAN JAVIER MORALES GALUE y JOSE DEL CARMEN MORAN IGUARAN, no habiendo objeción de la Defensa, por lo que se acordó igualmente prescindir de la testimonial del testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- EXAMEN MEDICO FORENSE, N° 9700-168-2862, DE FECHA 18-05-10 Y REALIZADO EL 29-04-10, A LA CIUDADANA MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, SUSCRITO POR EL DR. DOUGLAS DAAL, CONSTANTE DE (01) FOLIO, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) Escoriaciones Ungueales en: región malar izquierda (dos), región mentoneana parte izquierda, cara lateral derecha de cuello, cara externa del brazo derecha (cuatro), antebrazo derecho cara anterior (nueve) y en cara posterior (cinco) y en antebrazo izquierdo cara anterior (cinco). 2.- Edema Traumático en dedo anular izquierdo, con limitación funcional del mismo. 3.- Contusiones en: cara externa tercio medio de muslo izquierdo y región maleolar externa izquierda. De la presente documental se constata resultados estos que fueron ratificados y explicados por el mencionado experto en el Juicio Oral, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a las lesiones que la victima en su deposición manifestó haber sufrido el día de los hechos en virtud de la conducta agresiva adoptada por el acusado de actas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, la cual permite corroborar la existencia de las lesiones perpetradas a la victima de auto. Y ASI SE DECLARA.
2.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-04-10, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS IVAN MORALES, JOSE MORAN Y LEONARDO DELGADO, adscritos a la Coordinación del Departamento de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía del Estado Zulia, de la presente documental se desprende del modo, tiempo y lugar de cómo se logro la aprehensión del ciudadano Lekhis José del Mar García, dicha documental fue ratificada por los Funcionarios José Moran y Iván Morales, en el Juicio Oral y publico, en consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, DE FECHA 29-04-10, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO IVAN MORALES, adscrito a la Coordinación del Departamento de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía del Estado Zulia, donde se refiere a la Inspección Practicada en la Avenida 23, Sector Primero de Mayo, Frente a la vivienda con la nomenclatura 85ª-64, dicha avenida se encuentra asfaltada, con aceras, brocales, frente al poste de alumbrado eléctrico N° 10085, siendo un sector residencial y comercial, dicha experticia fue ratificada por el Funcionario Ivan Morales, en el Juicio Oral y publico, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACION
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado, narrando de manera coherente en sus testimonios los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con el Examen Medico Forense y ratificado en la sala de juicio por el Experto Forense Dr. Douglas Daal y adminiculado a su vez con la Inspección realizada por el funcionario Ivan Morales, de fecha 29-04-10, ratificada bajo testimonial en audiencia.
Por su parte, la Defensa Privada, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo los testigos promovidos ciudadanos NOJAVI NATALI VILLALOBOS GARCÍA y RUBEN DARIO SANCHEZ VIVAS, tampoco aportaron al debate realizado elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, quienes aportaron unos testimonios llenos de inconsistencia y contradicciones entre sus dichos a las preguntas realizadas por las partes, carentes de veracidad por parte de este Juzgador.
Por lo que de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, fue la persona que le causa las lesiones en el dedo anular de la mano izquierda de la ciudadana Maritza Josefina Pirona Zambrano. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, que siendo aproximadamente las 04:30 pm, del día 28-04-10, la ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, se dirige a la casa del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, a los fines de hablar con el ciudadano acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, quien labora en la casa del ciudadano antes mencionado, quien al llegar a la casa la ciudadana MARITZA PIRONA, llama solicita al ciudadano acusado y es atendida por el ciudadano Rubén Sánchez, que a su vez le comunica al acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, que lo solicitaba la ciudadana Maritza Pirona, al salir de la casa, la ciudadana Maritza empieza a reclamarle al acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, respecto a una situación que se había suscitados días antes con su hermana Najovi Villalobos, acalorándose la discusión por lo que el ciudadana Maritza Pirona, decide a atravesar la carretera para irse para su casa, siendo seguida por el acusado quien la agarra por la mano izquierda y empieza a forcejear con la misma, logrando en ese momento lesionar a la victima en su dedo anular izquierdo, para que esta no pudiera ingresar a su casa, llamando el acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, a su hermana de nombre NAJOVI VILLALOBOS, para que esta se enfrentara a golpes con la victima, saliendo de su casa la ciudadana Najovi Villalobos, quien se abalanzo sobre la victima y empezó una riña, entre ambas, para luego ser separadas, hechos estos que quedaron confirmado con el Examen Medico Forense practicado a la ciudadana MARITZA PIRONA, quien entre otras cosas arrojo como resultado: Edema Traumático en dedo anular izquierdo, con limitación funcional del mismo. Siendo ratificada por el Experto Dr. Douglas Daal en sala de Juicio, quien a las preguntas realizada manifestó: ¿El edema traumático como pudo haberse producido? contesto: hay dos mecanismos, vaya en movimiento hacía un objeto fijo o que el objeto vaya en movimiento…” conteste este explanado y explicado en sala por el experto científico, dicho conteste desvirtúa lo dicho por la testigo de la defensa ciudadana Najovi Villalobos, quien manifestó en sala de juicio que ella había mordido el dedo de la víctima. De igual manera de lo narrado por la victima del sitio donde se suscitaron los hechos al adminicularlo con el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio, practicada por el Funcionario Ivan Morales, adscrito a la Policía del Estado Zulia y confirmada en el Juicio Oral y Publico, quien dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, que fue en la Avenida 23, Sector primero de Mayo, frente a la vivienda con la nomenclatura 85 A-64, dan certeza de lo narrado por parte de la ciudadana MARITZA PIRONA en esta sala de Juicio. De la misma manera los testigos promovidos por la Defensa Publica, no aportaron a este Tribunal hechos que pudieran revertir, desvirtuar o corroborar los hechos narrados por la victima, por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, es plenamente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA cometió en contra de MARITZA PIRONA ZAMBRANO, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima MARITZA PIRONA ZAMBRANO.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCIA, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses, dando un total de DOS (02) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-08-71, de 40 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.783.374, hijo de EULALIA NORIS GARCÍA y HUGO JOSE DEL MAR, residenciado en Avenida 23, Sector 1 de Mayo, Casa No. 85-A-64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416.9643789, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, a cumplir la pena UNO (01) AÑO de Prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LEKHIS JOSE DEL MAR GARCÍA, estipulada en el numeral 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 30-04-10, consistente en: ORDINAL 6: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O COMUNICARSE con la victima de autos y se IMPONE la obligación de ASISTIR al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales por UN MES de conformidad con el artículo 67 de la Ley especial de Género. TERCERO: Se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: Prohibición para el presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en el articulo 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO
DR. JULIO ARRIAS
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
DR. JULIO ARRIAS
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