REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004575
ASUNTO : VP02-S-2009-004575
SENTENCIA: 47-12
RESOLUCION: 97-12


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: DORELIS YUDORKA SOLANO SAVILA.
DEFENSA PRIVADA (S): ABG. KARINA LISBETH MENDEZ ATENCIO y ABG. SANDRA DE ARCO DIAGO, titulares de la Cedula de Identidad N° 14.026.111 y 9.761.119, inscritas bajo los inpreabogados N° 18.226 y 18.185, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad No. 16.428.838.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió Inicio de Investigación Fiscal, en contra del ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Octubre de 2010, fue presentado el ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DORELIS SOLANO.

En fecha 13 de Enero del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.


III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ABG. MARIA LOURDES PARRA, el acusado de actas KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA y las Defensoras Privadas ABG. KARINA LISBETH MENDEZ ATENCIO y ABG. SANDRA DE ARCO DIAGO. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO SAVILA, en su carácter de victima, en la que el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.428.838, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ELIZABETH MANZANILLA Y RUBEN HERRERA, residenciado en el Barrio los Pinos, Callejón 17 de Diciembre, Casa N° 33D-95, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 17 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana Dorelis Solano, caminaba hacia su casa ubicada en la Calle 125ª, del barrio los pinos, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, cuando fue interceptada por el ciudadano KERTSON HERRERA MANZANILLA, quien de inmediato le expreso que ella debía cooperar con el y que de lo contrario lo mataría, conminándola a caminar hasta la avenida 33C de la misma barriada, e ingresar al patio trasero de la casa N° 123-34, habitada por el ciudadano RICARDO CARDOZO, donde KERTSON HERRERA, obligo a la ciudadana DORELIS SOLANO, a bajarse para introducirle su pene en la boca, momento en el que se escucharon ruidos en el interior de dicha vivienda, por lo cual KERTSON HERRERA, decidió salir con la ciudadana DORELIS SOLANO, no sin antes indicarle que si decía algo la mataría, luego de los cual la obligo a continuar caminando por la avenida 33D, con calle 125ª, hasta llegar al Colegio “Don Leomar León Salas”, donde KERTSON HERRERA, condujo a la ciudadana DORELIS SOLANO, hacia el interior del mismo a través de un boquete que presenta una de sus paredes, exigiéndole a su vez dentro, que se colocara contra la pared de espalda a el y le baja los pantalones, o de lo contrario la mataría, para de inmediato penetrarla con su órgano genital vía vaginal y luego KERTSON HERRERA, le ordeno a DORELIS SOLANO, que se acostara en el piso donde la penetro nuevamente por la vía vaginal; después de ello, al salir de las instalaciones del mencionado colegio, fueron observados caminar juntos por la ciudadana MARIA SOFIA PARRA, a quien la ciudadana DORELIS SOLANO...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELIS SOLANO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, por las Defensoras privadas ABG. KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO, el hoy acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: En este Sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En virtud de la limitante que establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal en su último aparte, referida a: “En los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establezca la ley para el delito correspondiente”. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO SAVILA, ya que el hoy acusado, El día 17 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana Dorelis Solano, caminaba hacia su casa ubicada en la Calle 125ª, del barrio los pinos, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, cuando fue interceptada por el ciudadano KERTSON HERRERA MANZANILLA, quien de inmediato le expreso que ella debía cooperar con el y que de lo contrario lo mataría, conminándola a caminar hasta la avenida 33C de la misma barriada, e ingresar al patio trasero de la casa N° 123-34, habitada por el ciudadano RICARDO CARDOZO, donde KERTSON HERRERA, obligo a la ciudadana DORELIS SOLANO, a bajarse para introducirle su pene en la boca, momento en el que se escucharon ruidos en el interior de dicha vivienda, por lo cual KERTSON HERRERA, decidió salir con la ciudadana DORELIS SOLANO, no sin antes indicarle que si decía algo la mataría, luego de los cual la obligo a continuar caminando por la avenida 33D, con calle 125ª, hasta llegar al Colegio “Don Leomar León Salas”, donde KERTSON HERRERA, condujo a la ciudadana DORELIS SOLANO, hacia el interior del mismo a través de un boquete que presenta una de sus paredes, exigiéndole a su vez dentro, que se colocara contra la pared de espalda a el y le baja los pantalones, o de lo contrario la mataría, para de inmediato penetrarla con su órgano genital vía vaginal y luego KERTSON HERRERA, le ordeno a DORELIS SOLANO, que se acostara en el piso donde la penetro nuevamente por la vía vaginal; después de ello, al salir de las instalaciones del mencionado colegio, fueron observados caminar juntos por la ciudadana MARIA SOFIA PARRA, a quien la ciudadana DORELIS SOLANO, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En virtud de la limitante que establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal en su último aparte, referida a: “En los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establezca la ley para el delito correspondiente”. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO SAVILA. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del penado desde el día 16-10-10. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de. CUARTO: Se DESIGNA como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 16, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012.- Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS