REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010811
ASUNTO : VP02-S-2009-010811
RESOLUCION: 96-12
Vista la solicitud realizada por la Fiscalías Trigésima Quinta con Competencia Nacional y Tercera del Ministerio Publico, donde solicitan la prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a quien se le sigue causa por ante este Despacho por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, en perjuicio de las ciudadanas DEYERLIN BERT MASNZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ, YOSMAIRA RAMIREZ IGUARAN, GABRIELA MARTINEZ, DESIREE VERA JORDAN, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ Y REINA CAROLINA VILLA TERAN. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO PROCESAL Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 15-04-2010, fue presentado el ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, en perjuicio de las ciudadanas DEYERLIN BERT MASNZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ Y REINA CAROLINA VILLA TERAN, a quien se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la acusación en la oportunidad legal correspondiente se fijaron las siguientes audiencias y actos: en fecha 01-06-10, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 14-06-10, Audiencia Preliminar que fue diferida por la incomparecencia de las victimas y de los defensores privados del acusado, fijándola nuevamente para el día 29-06-10, Audiencia Preliminar que fue diferida por la incomparecencia de las victimas fijándola para el día 14-07-10, fecha en la cual se celebro Audiencia Preliminar y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 29-07-10, este Tribunal le da entrada a la causa seguida en contra del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, fijando el Juicio Oral y Publico para el día 24-08-10, Juicio Oral que fue diferido por cuanto no se oficio para realizar el traslado del acusado y por la incomparecencia de la defensa privada y de la victima ciudadana Deyerling Manzanilla, fijando el Juicio nuevamente para el día 21-09-10, Juicio Oral que fue diferido por solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo para el día 19-10-10, Juicio Oral que fue diferido por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto penal VP02-S-2009-004803, fijándolo para el día 22-11-10, juicio Oral que fue diferido por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto penal VP02-S-2009-004806, fijándolo para el día 11-01-11, Juicio Oral que fue diferido por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto penal VP02-S-2009-004803, fijándolo para el día 24-01-11, Juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de las victimas Edibee Pereira, Luz González, Reina Villa, Andrea Vivas, Yusmaira Ramírez y Desiree Vera, fijándolo para el día 08-02-11, juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de las victimas y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo para el día 18-03-11, Juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de las victima y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo para el día 30-03-11, Juicio Oral que fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo para el día 09-05-11, Juicio Oral que fue diferido por cuanto no se realizo el traslado del acusado y por la incomparecencia de la defensa privada y la Fiscalia del Ministerio Publico, fijándolo para el día 07-06-11, Juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de todas las partes, fijándolo para el día 04-07-11, Juicio Oral que fue diferido, por cuanto en la presente fecha no hubo despacho, por ser un día no laborable, fijándolo para el día 08-08-11, Juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de las victimas, fijándolo para el día 22-09-11, Juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de las victimas.
En Fecha 29-09-11, se apertura el Juicio Oral y Publico, fijando la continuación del Juicio Oral para el día 06-10-11, continuación del Juicio que fue diferida por cuanto la defensa privada no pudo acceder a las Instalaciones del Palacio de Justicia quedando interrumpido el Juicio Oral y Privado, fijando nuevamente la apertura del Juicio para el día 17-10-11, Juicio Oral que fue diferido por la incomparecencia de las victimas, fijado para el día 15-11-11, Juicio que fue diferido por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio en el asunto penal VP02-S-2010-009010, fijado para el día 05-12-11.
En fecha 28-11-11, se recibe escrito por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde solicitan la prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando fijar este Tribunal la Audiencia de prorroga para el día 16-04-12.
En fecha 05-12-11, se difirió el Juicio Oral, por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio en el asunto penal VP02-S-2009-003965, fijándolo para el día 23-01-12, Juicio que fue diferido por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio en el asunto penal VP02-S-2009-010383, fijándolo para el día 31-01-12, Juicio Oral que fue diferido por cuanto en la referida fecha no hubo despacho, fijándolo para el día 07-03-12, Juicio Oral que fue diferido, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándolo para día 22-03-12, Juicio que fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, asimismo por la incomparecencia de las victimas y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándolo para el día 23-04-12, juicio que fue diferido por la incomparecencia de las victimas y de la defensa privada.
En fecha 18-05-12, se realizado la Audiencia de Prorroga, una vez verificada la presencia de las partes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, expuso: “Ratifico en todos sus puntos el escrito de Prorroga presentado en fecha 24 de Noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en le articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, en donde solicitamos una Prorroga por el lapso de Dos (2) años más, a los fines de poder asegurar el efectivo cumplimiento de los actos procesales que aún se han desarrollado con miras a garantizar una sana administración de justicia…”. Seguidamente la Defensa Privada expuso: “Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público, si bien es cierto que el Ministerio Público consigno su escrito en tiempo hábil, el Ministerio Público ha dejado constancia que no es imputable ni al Ministerio Público, ni a la defensa, ni a mi defendido, sino a razones propias del funcionamiento del Estado en la administración de la justicia, y la logística necesaria para ella, el Ministerio Público ratifica su escrito de solicitud de prorroga, pero no lo da por reproducido, esta defensa se opone a la prorroga solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la Constitución Nacional le otorga el derecho a mi defendido como ciudadano de este país a tener un juicio repleto de celeridad procesal y por lo tanto considera esta defensa que habiendo cumplido mi defendido prácticamente una condena como lo es el porte ilícito de armas y presumiéndose inocente por mandato constitucional y legal además de estar revestido del principio de afirmación de la libertad y estado de la libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que además constituye la regla en el sistema penal acusatorio, y Siendo que la privativa dictada al inicio lejos de haber garantizado la sana administración de justicia, se ha convertido en una traba para la celebración del juicio en la presente causa, entonces nos oponemos a que este Tribunal acuerde dicha prorroga , siendo así las cosas en caso de quien aquí juzga considere que ninguno de los alegatos expuestos por esta defensa se apartan de la realidad de los hechos que han acontecido con ocasión a la presente causa, entonces pedimos que dicho lapso, si es que acordare la prorroga, se acuerde por el lapso de un año y no por el lapso de lo dos años que ha solicitado el titular de la acción penal, por último si este Tribunal considera que efectivamente los retardos procesales en la presente causa no son imputables ni a esta defensa ni a mi defendido, pido en este acto que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que este Tribunal en derecho considere…”. Seguidamente el Juez Especializado realiza el siguiente pronunciamiento: Una escuchada la exposición de las partes y vez revisada la fecha presentación del escrito de solicitud de prorroga se constato que el mismo fue presentado en tiempo hábil, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la pena y la gravedad del delito y visto de las revisión de las actas se evidencia que los diferentes diferimientos han sido por diferentes circunstancias inimputables al Tribunal, este Tribunal declara parcialmente con lugar la Prorroga solicitada por el Ministerio Público y otorga una prorroga de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, declarando sin lugar petición de la defensa privada en cuanto a que no se acordara la prorroga y a todo evento en caso de acordare la misma esta fuera acordada por el lapso de un año, en tal sentido se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de sustitución de la medida privativa de libertad. Así se decide.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien evidenciando el Tribunal los diferentes diferimientos que han impedido el normal desenvolvimiento del presente proceso, es por ello que si bien es cierto que el Artículo 244, prevé: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
El máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (El destacado es del Tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia No. 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:”...El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad... “
Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora.
Así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…“. (Sentencia No. 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Con base a los planteamientos antes expuestos, considera quien aquí decide ajustado a derecho Declarar parcialmente con lugar la Prorroga solicitada por los representantes del Ministerio Público y otorga una prorroga de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, declarando sin lugar petición de la defensa privada en cuanto a que no se acordara la prorroga y a todo evento en caso de acordare la misma esta fuera acordada por el lapso de un año, en tal sentido se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de sustitución de la medida privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de prorroga planteada por los fiscales Tercero y Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público y en consecuencia se Acuerda Otorgar la PRORROGA de dicha Medida de Privación Preventiva de Libertad, por un lapso de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dictada en contra del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a los fines de asegurar las resultas de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO OMAR ROJAS, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. De igual manera declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida Privativa de libertad. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Abril de 2010, en contra del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, por el Juez Primero de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RIVERO RUIZ.
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