Maracaibo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008305
ASUNTO : VP02-S-2010-008305
SENTENCIA: 44-12
RESOLUCION: 93-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. GISELA PARRA, Fiscal 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: DAYANA CAROLINA ROLEY TROCONIS.
ACUSADO: WEIFENG FENG, titular de la Cédula de identidad N° E.- 82.291.273.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS BRICEÑO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13-11-10 se recibió solicitud de Inicio de investigación, en contra del ciudadano WEIFENG FENG, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Febrero de 2011 se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano WEIFENG FENG, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
En fecha 08 de Abril de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día 07 de Mayo de 2012, éste Tribunal acuerda aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate, prosiguiendo la continuación del debate en fechas 08-05-2012, 09-05-12 y 11-05-12. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la Conclusiones y las replicas de las partes y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.

En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:


DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano WEIFENG FENG, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ROLEY, aduciendo que de la denuncia, realizada por la victima en fecha 03-11-09, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo me encontraba con mi hermana Maria Roley y mi prima Yinely Bustamante y mi mama de nombre Luz Marina Tronconis y mi cuñada Kenia Hugo, comprando en Kong Fung ubicado en la Avenida la limpia, cuando el chino dueño de allí, quien es alto, doble, como de treinta años de edad, mas o menos, vio a mi prima Yinely Bustamante y se puso a discutir con ella debido a que una hermana de ella y un primo de nosotros tuvieron un problema en ese comercio hace como una semana porque una china que allí trabaja se quedo con su tarjeta de crédito y su cedula y le dijo que ella no la tenia, yo estaba allá ese día y el como que penoso que también yo era del problema, así que le dio un golpe y después me dio a mi un golpe en la cara, le dijo a mi prima maldita, y yo cuando el me dio un golpe lo agarre por la camisa y llame a mi hermana Maria y ella entro para ayudarme pero el la agarro a ella por el pelo y con un vidrio que se rompió la corto en el brazo y el vigilante de allí me puso a mi el arma en la boca, nosotras salimos corriendo porque salieron un poco de chinos y nos fuimos…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Declaración del ciudadano DOUGLAS DAAL, en su carácter de experto Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cedula de identidad N° 3.685.958, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “esta es mi firma, el día 15-10-10, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana Dayana Carolina Roley Tronconis, al examen aprecie: 1) contusión entre mama derecha y línea axilar anterior derecha y como antecedente fisiológico: fecha de ultima regla julio 2010, no precisa fecha embarazo de edad imprecisa. Actualmente sin sangramiento ni pérdida de líquido por genitales externos, la lesión por sus características fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales…”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿reconoce el contenido y firma del examen? contesto: si, es mi firma y el contenido. Otra: ¿pudo determinar que edad tenía ella? contesto: son datos de secretaria, de 23 años de edad. Otra: ¿solo presento una contusión? contesto: si. Otra: ¿en cual parte de la mama derecha recibió esa contusión? contesto: no fue en la mama, es aquí donde empieza el pliegue del antebrazo, es lo que se llama línea asilar anterior, donde termina la región pectoral y comienza la axila, entre la mama y la línea asilar anterior. Otra: ¿no toco la mama? contesto: no. Otra: ¿que la produjo? contesto: un objeto contundente, romo que no tenga filo. Otra: ¿con certeza ella estaba embarazada? contesto: se desnuda se acomoda en la camilla, no se si llevaría algún examen, si dice que esta embarazada tiene que desnudarse para revisarla, no estaba sangrando, ni tenía perdida de liquido. Otra: ¿el embarazo estaba bien? contesto: si…”. La Defensa pregunta: ¿tiempo que tiene laborando en la medicatura forense? contesto: 22 años. Otra: ¿quien lo comisiono y a quien se lo practico? contesto: fiscalia 6 y se lo practique a la ciudadana Dayana Carolina Roley Troconis. Otra: ¿en que consistió su evaluación médica? contesto: se examina a la lesionada y solo menciono que tenía esa sola contusión. Otra: ¿pudo verificar de ciencia cierta si estaba embarazada? contesto: no, porque no hay ningún ecograma, sólo la fecha de última regla junio. Otra: ¿podría ser una amenaza, un traumatismo como esa contusión para un embarazo? contesto: después que el embrión esté implantado, tendría que ser demasiado severo para que se desprenda la placenta. Otra: ¿no pudo verificar el embarazo? contesto: por medio de prueba de embarazo y ecogramas no. Otra: ¿data o tiempo de las lesiones? contesto: en este tipo de contusiones es muy difícil, porque lo que hay es dolor e inflamación. Otra: ¿pudo ser antigua? contesto: entre 1 y ocho días. Otra: ¿se podría tratar de una auto lesión? contesto: es difícil que se la produzca ella en esa zona, puede ser que haya resbalado y golpeado sobre algo. Otra: ¿reconoció la zona afectada? contesto: esa fue la que ella refirió. Otra: ¿es posible que una lesión con un objeto romo dada en la cara, eso se puede desaparecer en una hora, en 10 minutos? contesto: a las 24 horas una palmada y no reciente, porque al otro día tiene los dedos marcados…”. De la deposición. El deponente como experto corroboro en sala de Juicio la evaluación practicada a la ciudadana Dayana Roley, dejando constancia que al momento de ser evaluada la misma solo tenia una Contusión donde empieza el pliegue del antebrazo, es lo que se llama línea asilar anterior, donde termina la región pectoral y comienza la axila, entre la mama y la línea asilar anterior. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.

2.- La Declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE MARQUEZ MENDEZ, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la Policía del Estado Zulia, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.135.517, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “ese día llegamos después que ocurrió el hecho, nos presentamos al sitio y comenzamos a tomar fotos, había muchas cosas en el suelo, la santa Maria estaba golpeada y habían piedras en la parte de adentro...”. La fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿usted tomo esas fijaciones fotográficas? contesto: si. Otra: ¿y la dirección? contesto: en toda la avenida la limpia frente a mango bajito. Otra: ¿de que dejo constancia? contesto: todos los vidrios del comercio rotos. Otra: ¿la inspección solo la realizo afuera? contesto: si y la santa Maria que estaba toda golpeada. Otra: ¿y adentro? contesto: solamente las fijaciones la hicimos donde rompieron, donde lanzaron las piedras. Otra: ¿como tuvo usted conocimiento de los hechos denunciados? contesto: recibí un llamado de la central, se presento el dueño con una denuncia de ptj, pasamos todo el procedimiento. Otra: ¿la victima donde estaba? contesto: en el comando y nos trasladamos hasta la limpia, donde ocurrieron los hechos, la señora Dayana estaba con nosotros, y ahí llego el dueño. Otra: ¿estaba solo o acompañado con otro funcionario? contesto: si con Gridelvis Urdaneta y pedimos apoyo del supervisor. Otra: ¿reconoce el contenido y firma del acta policial y la inspección técnica? contesto: si. Otra: ¿y las fijaciones fotográficas? contesto: también…” La Defensa pregunta: ¿pudo verificar en que condiciones se encontraba el sitio del suceso? contesto: estaba bastante maltratado, bastante dañado, todos los vidrios y eso. Otra: ¿habían evidencia de palos, piedras? contesto: si, más que todos los vidrios del local y la santa Maria, estaba toda maltratada con piedras. Otra: ¿que objetos habían? contesto: piedras y botellas. Otra: ¿habían pedazos de vidrio? contesto: si. Otra: ¿pudo observar que Dayana Roley presente en esta sala estaba golpeada? contesto: no recuerdo...”. Del contenido testimonial del funcionario identificado, el deponente hace referencia que llego al sitio después que ocurrieron los hechos, dejando constancia de la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, donde observo que la Santa Maria del Local se encontraba golpeada y habían vidrios rotos, producidos por piedras señalando igualmente no se encontraron evidencias de interés criminalístico. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.

3.- La Declaración del ciudadano GRIDELVI JOSE URDANETA, titular de la Cedula de identidad N° V-13.932.538, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “eso fue el 14 de octubre del 2010, nos encontrábamos de patrullaje y reporto el departamento que pasáramos a la limpia frente a mango bajito, que al parecer había una riña, pasamos al comando había una denunciante, al llegar al sitio la parte la vitrina del frente tenía varias partes rotas, el dueño mostró una denuncia de ptj, que el había sido agraviado, y por lo que vimos parecía una riña y le informamos a ambas partes que se presentaran en fiscalía ya que el chino presentaba golpes creo que tenía la cabeza partida al igual que la ciudadana…” La Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿cómo tuvo conocimiento de los hechos? contesto: nos reporto el comando. Otra: ¿y cuando llega al comando la victima estaba en el comando? contesto: si. Otra: ¿se trasladaron con ella? contesto: no recuerdo. Otra: ¿donde queda el local? contesto: la avenida la limpia diagonal a mango bajito. Otra: ¿en que consistió su actuación? contesto: vi que al parecer era una riña, le pedí al ciudadano que nos acompañara al departamento. Otra: ¿reconoce el contenido y firma? contesto: si…” La Defensa pregunta: ¿pudo verificar las condiciones del local? contesto: todo estaba desacomodado, la parte frontal es de vidrio, esta partida. Otra: ¿que objetos consiguió? contesto: algunos objetos tirados en el suelo, el vidrio partido. Otra: ¿habían vidrios? contesto: si. Otra: ¿que mas había? contesto: no recuerdo, vidrios partidos...”. Del contenido testimonial del funcionario identificado, el deponente hace referencia que llego al sitio conjuntamente con el funcionario Yovanny Marquez después que ocurrieron los hechos, observando que la frontal del local el vidrio estaba partido, señalando igualmente no se encontraron evidencias de interés criminalístico. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.
4.- La victima ciudadana DAYANA CAROLINA ROLEY TROCONIS, en su carácter de victima, titular de la Cedula de identidad N° V-18.824.490, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “yo fui a comprar aceite, yo había tenido un problema con una prima mía y un primo mió, a raíz de una tarjeta de alimentación, el estaba discutiendo con la prima mía, que el no quiere problemas, se llamaron malditos contra uno, se golpearon, se tiraron sillas, es mas el ella le tiro la silla de el, pago mi hermana, pago mi mama, pago mi cuñada, y quede yo y me dice no quiero que me compren aquí, sale la prima mía y quede yo, primero me golpeo en la cara, fue cuando se me fue encima, lo agarro y lo retiro, viene un muchacho que estaba en la puerta con un arma y me la pone en la boca, la volvió a llamar maldita, yo no soy maldita, también le di, y lo rasguñe al muchacho, que me saco el arma, el se cegó porque estaba peleando con las primas mías, el le da una patada y cae debajo de un carro, el me da una patada por aquí (señaló el área abdominal del lado derecho), fue cuando llegaron los motorizados, y dicen son unas pirañas, yo trabajo de lo que sea, puedo ser salserin, yo no viniera a ponerlo a el aquí, yo perdí mi hijo por un golpe, por un problema que tuvo el con ella, el fue a ponerme en cuatricentenario, llegaron 08 mujeres, me pararon y no se porque, el llevo a una abogada. Pregunta el Juez Especializado: ¿estabas golpeada? contesto: si. Otra: ¿te puedes levantar el sweter? se levanto el sweter y señalo el área abdominal derecha de un lado, y el zapato o la goma la tenia marcada aquí, mi hermana, se fue, ella le estaba dando a el, cuando yo entro aquí están los declarantes de el y se estaban burlando mió y no voy a caer en el juego de ellos, y vino el muchacho, fue con el que le maneja a el, amenazando, yo vivo sola con mi hija, vivo con zozobra y fueron dos veces…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿dónde ocurrieron esos hechos? contesto: comercial hong funk, en frente de mango bajito. Otra: ¿donde queda? contesto: la vía la limpia. Otra: ¿antes de que ocurrieran estos hechos ya tú eras cliente? contesto: siempre he comprado allí. Otra: ¿fecha de los hechos? contesto: un 14 o 15, pero el problema empezó a las tres de la tarde. Otra: ¿de que año? contesto: creo que fue en el 2009, estoy un poco confundida. Otra: ¿no recuerda el mes y el año? contesto: no recuerdo. Otra: ¿con quien te dirigiste al supermercado? contesto: mi mama, mi hermana, mi cuñada, otra muchacha y mi prima. Otra: ¿que fuiste a comprar? contesto: aceite. Otra: ¿y que paso? contesto: ya el estaba en la cola discutiendo con mi prima, ofendiéndose unos con otros, ellas pagaron, me dijo que no querían que compraran allí, yo le dije no hay ningún problema, ella le tiro la silla a el y como fui la ultima que quede por pagar el me dio en la cara. Otra: ¿qué paso allí? contesto: ya yo había pagado, cuando voy saliendo, que no quiere que yo asista a comprar, ella de afuera le decía, se decían, ahí es cuando me pega, y yo lo retire y es ahí cuando sale el catire y saca el arma y le digo, si la saca es para disparar y no para amenazar, es cuando el salio pa afuera, y el problema siguió afuera. Otra: ¿el primer hecho fue? contesto: adentro. Otra: ¿dónde? contesto: en la cara. Otra: ¿con que? contesto: con un puño, con la mano cerrada. Otra: ¿de que lado? contesto: derecho. Otra: ¿en que consintieron esas ofensas? contesto: bueno las malditas, pero no se porque no entiendo el chino, el vuela otra patada y me la pega es a mi. Otra: ¿que haces tú cuando recibes ese golpe? contesto: yo baje la cara y cuando me iba a voltear, tenía al otro muchacho de frente con el arma. Otra: ¿como era? contesto: catire, gordito. Otra: ¿en calidad de que se la mantiene en ese negocio? contesto: lo veía en el pasillo, todo el mundo me decía el cuida al chino. Otra: ¿que te dijo ese señor? contesto: me puso el arma en la boca. Objeción de la defensa privada. sin lugar la objeción. En este estado la defensa ejerce el recurso de revocación establecido en el artículo 444, se declara sin lugar la solicitud de revocatoria por falta de fundamentación. Otra: ¿cuando a ti te colocaron el arma estaba presente? contesto: si estaba de frente. Otra: ¿el le llamo la atención a esa persona por ponerte el arma en la boca? contesto: no. Otra: ¿permitió esa acción? contesto: si, el la guardo cuando llego la policía. Otra: ¿que fue lo siguiente que paso? contesto: yo grite a mi mama, porque después del golpe yo quede entre los dos y dije me mataron. Otra: ¿si el problema seguía con tu prima, no ejerció mas acción en contra de usted? contesto: fue cuando lanzo la patada y mi prima quedo debajo del carro, y me dio la patada, y que pirañas, no, yo estoy comprando y yo le di la espalda y llame a mi papa y me dijo que me fuera a fiscalía, y me fui a fiscalia. Otra: ¿adentro te dio en la cara? contesto: si. Otra: ¿en que momento te da otro golpe? contesto: afuera fue cuando me dio otro golpe, aquí (señalo el área abdominal)?, yo perdí a mi bebe, yo tenia 6 meses, yo lleve un ecograma, y me dijo el golpe no es tan fuerte, el me examino es la barriga. Otra: ¿cuantas veces fuiste golpeada? contesto: dos veces adentro y afuera. Otra: ¿y quien te produjo esos golpes? contesto: el (acusado). Otra: ¿y fuiste al medico forense? contesto: si. Otra: ¿quien te examino? contesto: un señor. Otra: ¿un medico? contesto: si. Otra: ¿que le indicaste? contesto: el golpe que tenia en la cara, que tenia, aquí y que estaba manchada, y el me dijo dirígete a ginecología que te esta tratando. Otra: ¿que fue lo que el te dijo? contesto: le dije que le dolía la encía, me dijo el golpe no es tan fuerte, el golpe no fue tan fuerte, si fue, lo tengo morado. Otra: ¿después que mas le examino? contesto: el golpe de la barriga y ya. Otra: ¿fue examinada vaginalmente? contesto: no. Otra: ¿le indico que estaba en estado de gestación? contesto: si, tenía 5 meses para 6 meses, y le enseñe el ecograma, no importa eso no tiene nada que ver, la barriga se te ve. Otra: ¿no te mando a quitar la ropa? contesto: no, yo pensaba que era una evaluación mas profunda. Otra: ¿te acostaron en una camilla? contesto: no quede fue parada. Otra: ¿no ha tenido más problemas con el señor? contesto: no porque yo me fui de viaje…” La Defensa pregunto: ¿explique con detalle que fue lo que paso? contesto: comenzó por la tarjeta de alimentación que se le perdió a mi prima allá, el problema era con Ginelly, ella le tiro a el la silla de el mismo, ya yo había pagado y me dice a mi que no quiere que compre allí, ella le decía y el le decía, y el vino y me golpeo fue a mi, salimos pa fuera. Otra: ¿cuantas personas se encontraban contigo? contesto: mi hermana, mi mama, mi cuñada, una muchacha, ya mi prima estaba allá comprando. Otra: ¿enuméralos? contesto: Luz Marina Tronconis, María Roley, Kenia Hugo, mi cuñada, y Ginelys, ya estaba en el local. Otra: ¿cuantos golpes recibiste tu? contesto: recibí dos golpes de el, en la cara y aquí, del lado del abdomen, fue de lado. Otra: ¿habían funcionarios presentes? contesto: no, no había nadie, quienes estábamos pagando éramos nosotros y afuera llegaron dos funcionarios. Otra: ¿botaste sangre? contesto: si, me partió un poquito y sentí eso frió. Otra: ¿tu presentaste el ecograma? contesto: si, yo lleve el ecograma al medico forense. otra: ¿y el que te dijo? contesto: no, no te preocupes, me examino lo normal, en este estado la defensa solicita se admita a la ciudadana Ginelys Bustamante como prueba nueva, no habiendo objeción del ministerio público, resolviendo el tribunal de la siguiente manera: si bien es cierto que lo importante en nuestro proceso panel es el principio de oralidad e inmediación, no es menos cierto que los jueces no pueden permitir que en esta fase de juicio, se relaje dicho proceso, la defensa, así como el ministerio público, pretenden traer a este estrado como prueba nueva a la ciudadana Ginelys Bustamante, en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no se configura el artículo 359 de la norma adjetiva Penal en virtud de que no ha surgido ningún hecho nuevo, ya que la mencionada ciudadana rindió entrevista durante la fase de investigación, lo que representa un hecho conocido, y si no fue ofrecido el testimonio como resultado de la aplicación de los artículos 125 y 305 de la norma adjetiva penal, debieron las partes haberlos ofrecido aplicando el artículo 328 ejusdem o artículo 104 de la ley especial de genero…”.
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes y de difícil comprensión en el relato de los hechos, descritos en juicio, vale decir, hace señalamientos de que encontrándose en el comercio hong funk, que esta en frente de mango bajito en la limpia, se presento una riña, entre su prima Ginelys Bustamante y el ciudadano Weufeng Feng, quien es el encargado del local, posteriormente refiere que el encargado del local Weufeng Feng, le dice que no valla a comprar mas alli, y le da un Golpe en la cara, luego sale del local conjuntamente con Luz Marina Troconis, María Roley, Kenia Hugo, mi cuñada, y Ginelys, y luego estando fuera del local relata el acusado Weufeng Feng le da una patada señaló el área abdominal del lado derecho y cae debajo de un carro, por lo que de lo narrado por parte de la victima en esta sala al adminicularlo con la testimonial del Experto forense Douglas Daal, nos encontramos que el experta a las preguntas realizadas manifestó: ¿solo presento una contusión? contesto: si. ¿En cual parte de la mama derecha recibió esa contusión? contesto: no fue en la mama, es aquí donde empieza el pliegue del antebrazo, es lo que se llama línea asilar anterior, donde termina la región pectoral y comienza la axila, entre la mama y la línea asilar anterior. De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico forense no corresponden con las lesiones que asevera a ver sufrido la Ciudadana Dayana Rolay. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, cuyo contenido no guarda relación con lo relatado en este Juicio Oral, por lo que este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.

5.- La Declaración de la ciudadana DEYADIRA CHIQUINQUIRA FERRER QUINTERO, titular de la Cedula de identidad N° 14.497.850, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “ese día estaban sacando los productos regulados, mi trabajo es la parte administrativa, se les dijo que es un producto por persona, yo creo que se molestaron porque querían llevar mas productos y no se les permitió, salieron a gritar afuera, le empezaron a dar golpes a Wilmer y Luís sale a llamar a una patrulla, es cuando dejan a Wilmer y le caen a el, lo estaban golpeando a el, fuimos y lo sacamos y cerramos la santa Maria…” La Defensa Privada pregunta: ¿cuál es su relación con el señor? contesto: empleada. Otra: ¿cuanto tiempo tiene en la empresa? contesto: 3 años. Otra: ¿día de los hechos? contesto: 14 de octubre 2010. Otra: ¿hora de los hechos? contesto: tres, tres y media. Otra: ¿que sucedió? contesto: estaban sacando los productos regulados, aceite, la leche, era uno por persona, y se le informo que no podían llevar mas de uno, se molestaron y comenzaron a discutir con wilmer, golpeándolo, Luis se da cuenta y sale afuera a llamar una patrulla y todas le cayeron a Luis, querían golpear era a Luis y nosotras yo y mi compañera, Jetdaly, fuimos y lo sacamos de ahí. Otra: ¿que actuación tuvo el en el momento que estaba siendo agredido? contesto: taparse. Otra: ¿en algún momento agredió a algún ciudadano o ciudadana, específicamente a Dayana Roley? contesto: no, en ningún momento. Otra: ¿alguna persona presento una lesión? contesto: una de ellas le dio contra el vidrio, quedo la parte de sangre, estaba la mano marcada en el vidrio, toco la piedra…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿dónde se encontraba usted? contesto: en la parte de atrás. Otra: ¿dígame el número de muchachas? contesto: era un grupo entre los golpes no se distinguían, eran dos personas que estaban en la caja y cuando salen se aglomeran más. Otra: ¿quien es wilmer? contesto: es el vigilante interno, adentro del local. Otra: ¿y Luis? contesto: Weifeng. Otra: ¿recuerda que la señora estaba? contesto: si. Otra: ¿hubo algún problema? contesto: querían sacar productos, tenían dinero, pero solo se podía sacar uno por persona, se les dijo y se molestaron. Otra: ¿la llego a ver alterada? contesto: si. Otra: ¿cuando salen hacia fuera? contesto: es que se forma el problema. Otra: ¿y que paso adentro? contesto: cuando se le informa que no, ellas salen y se quedan en toda la entrada hablando con wilmer, es cuando todas le caen encima y sale Luis a ver y no lo dejaran hablar, le cayeron encima los trajimos hacía adentro y es cuando ella comienzan a tirar las piedras y rompen los vidrios…”. De la Deposición de la testigo manifestó que el día que ocurrieron los hechos ella se encontraba en la parte de atrás del Local, cuando escucha unos gritos, sale y observa cuando un grupo de mujeres en las que se encontraba la ciudadana Dayana Roley, quienes estaban golpeando al ciudadano Wilmer, quien funge como vigilante del local y luego sale el ciudadano Weufeng Feng, a quien también le caen a golpes y este se cubre para no ser golpeado, es cuando esta conjuntamente con la ciudadana Jetdaly, salen del local para agarrar al ciudadano Weufeng Feng, y meterlo nuevamente al local, quien aseveró que el ciudadano Weufeng Feng, en ningún momento golpeo a la ciudadana Dayana Roley. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende. ASÍ SE RESUELVE.

6.- La Declaración de la ciudadana JETDALIS JOKEFER RIVERO DE LA HOZ, titular de la Cedula de identidad N° 18.201.785, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “porque en el negocio ocurrieron unos hechos de violencia y de pelea, unas mujeres fueron a comprar y ese día había comida regulada y ellas querían llevarse mas de lo que siempre se lleva, mas mercancía, les dijo que era una por persona, ellas no quisieron y comenzaron a discutir y arremetieron contra el vigilante y el lo que hacia era cubrirse porque eran varias, cuando ellas vieron que estaba hablando por teléfono, se dirigieron a el a agredirlo, fuimos a sacarlo a el de las mujeres que lo iban a golpear, comenzaron a tirar piedras y cerramos la santa Maria…” La Defensa pregunto: ¿cuál es su relación con el señor? contesto: empleada. Otra: ¿cuanto tiempo tiene en la empresa? contesto: 4 años. Otra: ¿día de los hechos? contesto: 14 de octubre 2010, un día jueves. Otra: ¿hora de los hechos? contesto: tres de la tarde. Otra: ¿que sucedió? contesto: una clase de mujeres fueron a comprar y querían llevarse mas estaban sacando los productos regulados, harina, aceite y leche, ellas estaban en la caja haciendo la cola, se alteraron, comenzaron las ofensas, las amenazas, tiraron sillas, comenzaron a darle golpes al vigilante y el lo que hacía era cubrirse. Otra: ¿que actuación tuvo el en el momento que estaba siendo agredido? contesto: cubrirse porque eran más de cuatro personas. Otra: ¿cómo? contesto: con la mano en la cara, porque le querían dar era en la cara. Otra: ¿en algún momento agredió a algún ciudadano o ciudadana, específicamente a Dayana Roley? contesto: no, en ningún momento. Otra: ¿alguna persona presento una lesión? contesto: ellas agarro una piedra y le empezó a dar a la ventana, y de tanto que le dio la rompió…” El Ministerio Publico pregunta: ¿sabe que el día de ventas de productos regulados va mas gente? contesto: si. Otra: ¿tomaron previsiones? contesto: todos nos acercamos hacia delante de las cajas, para llevar el control de los clientes. Otra: ¿donde estaba usted? contesto: caja, siempre estuve en la caja. Otra: ¿adentro? contesto: si, cuando salieron me fui afuera. Otra: ¿dejo la caja sola? contesto: eso tiene llave. Otra: ¿dejo a las demás personas sin el derecho de comprar? contesto: si, fue un momento de desesperación. Otra: ¿ordenaron que salieran? contesto: una parte se quedo adentro y otra parte afuera. Otra: ¿cómo se llama el vigilante? contesto: Wilmer. Otra: ¿wilmer que? contesto: lo conozco como Wilmer. Otra: ¿qué tiempo tiene el trabajando allí? contesto: el tiene menos tiempo que yo. Otra: ¿cómo es el? contesto: alto, de mi color encuerpado, al principio Luis le ordeno que pusiera el orden que calmara a las muchachas, arremetieron contra el, le dieron golpes entre todas, lo aruñaron, le dieron golpes en la cara. Otra: ¿cuantas eran? contesto: 6, 7. Otra: ¿viste desde la caja? contesto: claro porque eso esta ahí mismo cerca. Otra: ¿estaban donde? contesto: en la puerta. Otra: ¿después que le cayeron a wilmer, que pasó? contesto: me quede viendo impactada, en la caja parada. Otra: ¿y su jefe donde estaba? contesto: adentro y salio hacia afuera a llamar por teléfono. Otra: ¿adentro hubo golpes? contesto: no, afuera en el estacionamiento, salí hacia fuera…”. De la Deposición de la testigo manifestó que el día que ocurrieron los hechos ella se encontraba laborando como cajera en el Local Hong park, cuando observa un grupo de mujeres en las que se encontraba la ciudadana Dayana Roley, estaban discutiendo por cuanto no les vendían los productos que ellas querían, quienes empezaron a golpear al ciudadano Wilmer, quien funge como vigilante del local y luego observo al ciudadano Weufeng Feng, a quien también le caen a golpes y este se cubre para no ser golpeado, es cuando esta conjuntamente con la ciudadana Deyadira Ferrer, salen del local para agarrar al ciudadano Weufeng Feng, y meterlo nuevamente al local, quien aseveró al igual que la ciudadana Deyadira Ferrer que el ciudadano Weufeng Feng, no golpeo a la ciudadana Dayana Roley. En tal sentido por cuanto la presente testimonial, guarda relación con lo depuesto por la ciudadana Deyanira Ferrer, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende. ASÍ SE RESUELVE.

7.- La Declaración del ciudadano ALEXIS ISAAC MORALES NORIEGA, titular de la Cedula de identidad N° 16.366.586, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “bueno, fue que ese día había leche, había azúcar, llegaron unas muchachas, yo soy arrumador, estaba adelante, hay una situación en la puerta sobre la leche, porque era un producto por persona, estaban conversando y comenzaron a ofenderse ahí, y Weifeng, sale a poner el orden y le caen, tuvieron que cerrar la santa Maria y cerrar el local por dos horas…” La Defensa pregunto: ¿descríbame el área? contesto: yo estoy en esta parte, las cajas están como a dos tres metros, oigo la discusión y cuando salgo ya estaban los ánimos. Otra: ¿de la caja a la puerta cuanto hay? contesto: 2 metros. Otra: ¿y de la puerta al estacionamiento, esta lejos o cerca? contesto: al salir esta el estacionamiento. Otra: ¿día de los hechos? contesto: 14 de octubre 2010, era jueves y lo recuerdo porque ese día una compañera libraba. Otra: ¿hora de los hechos? contesto: como a las tres. Otra: ¿que sucedió? contesto: se estaba vendiendo la mercancía regulada que había ese día, querían llevarse más mercancía y no se podía, comenzaron a discutir en la puerta, comenzaron a tirar las sillas. Otra: ¿que actuación tuvo el en el momento que estaba siendo agredido? contesto: para calmar los ánimos, sale a llamar a la patrulla, cuando el quiere entrar es cuando se meten con el. Otra: ¿que paso? contesto: le cayeron encima y el se cubría, intentando entrar. Otra: ¿en algún momento agredió a algún ciudadano o ciudadana, específicamente a Dayana Roley? contesto: no, en ningún momento. Otra: ¿alguna persona presento una lesión? contesto: hubo una que en la mano tenía una piedra y le estaba dando al vidrio de la parte izquierda, y partieron el vidrio con la piedra…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿que hacía en ese momento, que arrumaba? contesto: jabón en polvo. Otra: ¿como se percata? contesto: por la conversación fuerte que tenían en la entrada. Otra: ¿observo, escucho? contesto: salgo y me asomo y ya estaban los ánimos. Otra: ¿cuando llega que observo? contesto: estaban hablando que no podían sacar más de 1 producto y se alteran y empezaron a tirar todo, se alzaron, el jefe sale para calmar los ánimos, se regresan y arremeten contra el vigilante interno. Otra: ¿cómo se llama? contesto: Wilmer. Otra: ¿como es? contesto: chamo alto, gordito. Otra: ¿como es que le cayeron a Wilmer? contesto: que no se pueden llevar mas mercancía, trato de calmarlas y que arremeten contra el, se cubrían y camina hacia atrás, le cayeron encima, le daban golpes, lo aruñaron todo. Otra: ¿y que hacia su jefe? contesto: salio a llamar a la patrulla pa calmar los ánimos. Otra: ¿observo si llamo? contesto: no me consta, el viene con el teléfono. Otra: ¿en que parte? contesto: afuera, la secretaria y la cajera, salieron y lo jalan y lo logran sacar hacia adentro. Otra: ¿no llego a salir? contesto: no…”. De la Deposición del testigo relata que el día que ocurrieron los hechos el se encontraba laborando como abrumador acomodando las bolsas de jabon en el Local Hong park, cuando observa un grupo de mujeres en las que se encontraba la ciudadana Dayana Roley, quienes estaban discutiendo por cuanto solo le vendían un solo producto que ellas querían, quienes empezaron a golpear al ciudadano Wilmer, quien funge como vigilante del local y luego observo al ciudadano Weufeng Feng, quien sale a mediar la situación a quien también le caen a golpes, es cuando observa a las ciudadanas Deyadira Ferrer y Jetdalis Rivero, quienes salen del local para agarrar al ciudadano Weufeng Feng, y meterlo nuevamente al local, quien aseveró al igual que la ciudadana Deyadira Ferrer y Jetdalis Rivero que el ciudadano Weufeng Feng, no golpeo a la ciudadana Dayana Roley. En tal sentido y por cuanto la presente testimonial adminiculada a las testimoniales de las ciudadanas Deyadira Ferrer y Jetdalis Rivero, guardan relación entre sus dichos, es por lo que esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende. ASÍ SE RESUELVE.

8.- La Declaración de la ciudadana WILMER JOSE OJEDA CARRASCAL, titular de la Cedula de identidad N° 17.292.518, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “un problema que paso en el negocio, como yo soy vigilante, llegaron unas muchachas a comprar unos productos y tiraron eso a las cajeras que se iban a llevar mas cosas, yo le dije que era uno por persona, tiraron sillas, cuando iban saliendo me agarraron por el sweter, me tiraron golpes…” La Defensa pregunta: ¿cuál tu relación con el? contesto: empleado. Otra: ¿tiempo en la empresa? contesto: casi 4 años. Otra: ¿qué sucedió? contesto: iban a comprar unos productos, pero era uno por persona, llegaron peleando diciendo ofensas, y como yo estaba en la puerta, me agarraron a mi, que hace Weinfeng, el fue para afuera a llamar a la patrulla, 171. Otra: ¿y entonces? contesto: las mujeres lo agarraron a el, cuando me vienen a mi y me dejaron todo bichado. Otra: ¿que hace Weinfeng? contesto: se cubría. Otra: ¿que más se cubría? contesto: se ponía la mano en la cara. Otra: ¿agredió a algún ciudadano o ciudadana, específicamente, Dayana Roley? contesto: no. Otra: ¿observaste alguna lesión? contesto: a la muchacha que partió el vidrio con la piedra en la mano…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿donde se encontraba usted? contesto: la puerta. Otra: ¿cuál es su función? contesto: vigilante interno. Otra: ¿solo en la puerta? contesto: y adentro. Otra: ¿cuando se percata? contesto: yo estaba en toda la puerta viendo lo que estaba pasando. Otra: ¿que hizo usted? contesto: les dije que era uno por persona el aceite, empezaron a tirar las cosas encima de la cajera y empezaron a salir pa fuera. Otra: ¿Dayana estaba ahí? contesto: si. Otra: ¿la había visto con anterioridad? contesto: si ella iba mucho pa ahí. Otra: ¿y su actitud cual fue? contesto: empezó a decir groserías y vulgaridades, ahi me jalaron la camisa. Otra: ¿cuántas? contesto: como dos o tres mujeres. Otra: ¿que le hicieron? contesto: me rompieron todo el sweter, me rasguñaron por el pecho…”. De la Deposición del testigo relata que el día que ocurrieron los hechos el se encontraba laborando como vigilante en la puerta de entrada del Local Hong park, cuando observa un grupo de mujeres en las que se encontraba la ciudadana Dayana Roley, quienes estaban discutiendo por cuanto solo le vendían un solo producto que ellas querían, quienes lo agarran por el suéter y empezaron a golpearlo y luego observo al ciudadano Weufeng Feng, quien sale a mediar la situación a quien también le caen a golpes, es cuando observa a las ciudadanas Deyadira Ferrer y Jetdalis Rivero, quienes salen del local para agarrar al ciudadano Weufeng Feng, y meterlo nuevamente al local, quien aseveró al igual que la ciudadana Deyadira Ferrer y Jetdalis Rivero que el ciudadano Weufeng Feng, no golpeo a la ciudadana Dayana Roley. En tal sentido y por cuanto la presente testimonial adminiculada a las testimoniales de las ciudadanas Deyadira Ferrer, Jetdalis Rivero y Alexis Morales guardan relación entre sus dichos, es por lo que esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende. ASÍ SE RESUELVE. .

CAREO ENTRE DR. DOUGLAS DAAL Y LA VICTIMA
DE AUTOS DAYANA ROLEY

En fecha 09-05-12, en la Continuación del Juicio Oral, interviene el Ministerio Público y solicita de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial de Género un careo entre el medico forense, DR. DOUGLAS DAAL y la victima de autos DAYANA ROLEY, por cuanto sus testimonios son totalmente contradictorios, preguntándole el Juez Especializado a la victima si desea dicho careo manifestando la misma que si, razón por la cual el Tribunal resuelve declarar con lugar la solicitud del careo realizada por la victima de autos:
La Fiscal De Ministerio Publico pregunta a la victima ¿cuantas lesiones presentaste tu el día de los hechos? contesto: la de la cara, y una aquí (cara lateral del abdomen), yo le entregue el ecograma a usted (medico forense), con todo su respeto, que se le haya escapado, estaba sangrando, yo pensé que la evaluación era mas profunda, fui con un vestido, y usted me dijo que el golpe de la cara no es tan fuerte, le dije me duele la encía y tengo el morado aquí, replica el medico forense: esas no son palabras mías, eso nunca lo digo yo, siempre que se evalúa a un lesionado se comienza por la cabeza y bajo para los pies, la cara es lo primero que uno ve, yo no lo voy a quitar del examen, tampoco voy a ocultar que tenga una lesión, ni me acuerdo de ella y a el ni lo conozco, eso hace dos años, en todo ese tiempo puede haber visto 1400 lesionados, yo como medico forense tengo que reflejar todas las lesiones posibles que yo vea y se pueda determinar, la lesión que yo refleje, que interés puedo tener yo en ocultar una lesión, replica la victima: yo le referí, yo tenia el zapato marcado, replica el medico forense: esta seguro que era yo, contesta la victima: no recuerdo la cara, replica el medico forense: de repente fuiste la primera vez y no te atendi yo, en el examen no deje constancia que me referiste que estabas sangrando, si no esta sangrando no te voy a acostar en la camilla, si no esta sangrando para que la voy a subir en la camilla, ella me lo esta refiriendo a mi y eso no lo voy a inventar yo. pregunta el ministerio público a la victima: en que posición fue examinada usted, contesto: estaba parada, es mas le lleve hasta un ecograma y usted me dijo, no guárdalo, no fui examinada por la camilla, todavía le dije estoy sangrando y usted me dijo diríjase al medico donde te estas controlando la barriga, replica el medico forense: si una examinada manifiesta que esta embarazada y consigna un ecograma, le mando a sacar copia desde la secretaria, para dejar constancia de eso en el manuscrito, diríjase al medico no son palabras mías, se le sugiere dirigirse hacia la institución hospitalaria publica, replica la victima: me dieron la orden y fui al día siguiente a las seis de la mañana y me examinaron, y no fui mas, otra vez al medico forense. pregunta a la victima: ¿recuerda si fue el doctor que la examino? contesto: no recuerdo muy bien, dije fue un señor, mas no puedo decir, no me acuerdo muy bien, pregunta del juez al medico forense: ¿ratifica su informe forense? contesto: en todas sus partes, pregunta del ministerio público al medico forense: ¿si refiere un golpe en su costado derecho, y al otro día fue examinado, esa patada que ella dice que la tenía marcada, pudo haber hecho que se reflejará al otro día? contesto: la cara lateral del abdomen es una cosa y la línea axilar es otra cosa, eso no lo voy a inventar yo, yo ratifico mi informe, porque eso fue lo que yo vi, ella tenia es una contusión donde yo la describí, entre la mama y la línea axilar anterior, eso no se me va a pasar la marca del zapato con 22 años de experiencia y mucho de lo que ella dice no son palabras mías, según lo que ella refirió tenía un embarazo de 8 a 10 semanas, eso no produce aumento del útero, no paso por arriba del pubis, si dice que esta sangrando tengo que verificar, no voy a colocar que esta sangrando sin ver, según la fecha que ella dice de fecha de ultima regla en julio, tenia agosto, septiembre y dos semanas de de octubre, tendría que tener por lo menos 9 semanas, a esa etapa el embrión llega a tener escasos 7 centímetros, no crece los suficiente para pasar por encima del pubis, replica la victima, cuando yo fui a medicatura forense tenía 18 semanas, es todo. Acto seguido la defensa privada manifestó que no tenia preguntas que formular porque confiaba en la certificación que hizo el medico forense de su experticia.
Del presente careo entre la victima ciudadana Dayana Roley y el Dr. Douglas Daal, en su carácter, experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se evidencia los dichos incongruentes y de difícil comprensión en el relato de los hechos por parte de la victima ciudadana Dayana Roley, quien refirió que el encargado del local Weufeng Feng, le dio un Golpe en la cara y luego estando fuera del local relata el acusado Weufeng Feng le da una patada señaló el área abdominal del lado derecho y cae debajo de un carro. Pero en las replicas el experto científico fue muy claro, quien tiene mas de 22 años de servicio en la institución y a la pregunta formulada por el Ministerio Público: ¿si refiere un golpe en su costado derecho, y al otro día fue examinado, esa patada que ella dice que la tenía marcada, pudo haber hecho que se reflejará al otro día? contesto: la cara lateral del abdomen es una cosa y la línea axilar es otra cosa, eso no lo voy a inventar yo, yo ratifico mi informe, porque eso fue lo que yo vi, ella tenia es una contusión donde yo la describí, entre la mama y la línea axilar anterior, eso no se me va a pasar la marca del zapato con 22 años de experiencia y mucho de lo que ella dice no son palabras mías, según lo que ella refirió tenía un embarazo de 8 a 10 semanas, eso no produce aumento del útero, no paso por arriba del pubis, si dice que esta sangrando tengo que verificar, no voy a colocar que esta sangrando sin ver, según la fecha que ella dice de fecha de ultima regla en julio, tenia agosto, septiembre y dos semanas de de octubre, tendría que tener por lo menos 9 semanas, a esa etapa el embrión llega a tener escasos 7 centímetros, no crece los suficiente para pasar por encima del pubis, por lo que tal exposición detallada por el experto científico la misma da certeza que la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada no corresponden con las lesiones que asevera a ver sufrido la Ciudadana Dayana Rolay. Aunado que la victima ni si quiera reconoce al experto como el medico que le practico la evaluación, por lo que este Sentenciador ha logrado percibir mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, cuyo contenido no guarda relación con lo relatado en este Juicio Oral. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 09-05-12, el Defensor Privado ABG. LUIS BRICEÑO, prescinde de la declaración de los testimonios de los ciudadanos JUVENCINO FERNANDEZ HERNANDEZ, FENG WEI QUAN, HENRY MAR JIMÉNEZ Y HENRY POLANCO, de lo cual la Representante Fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción alguna. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración del testigo antes mencionado de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- EXAMEN MEDICO FORENSE, FISICO N° 9700-168-7195, DE FECHA 27-10-10 Y REALIZADO EL 15-10-10, A LA CIUDADANA DAYANA CAROLINA ROLEY TRONCONIS, SUSCRITO POR EL DR. DOUGLAS DAAL, CONSTANTE DE (01) FOLIO, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) Contusión entre mama derecha y Línea Axilar Anterior derecha. Antecedente físico: fecha de última regla julio 2010, no precisa fecha, embarazo de edad impresa. Actualmente sin sangramiento ni perdida de líquido por genitales externos. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Dayana Roley refleja que la lesiones que refirió la victima en Sala de Juicio no corresponden a las lesiones apreciadas por el experto forense, ratificado tal dictamen por el Dr. Douglas Daal, por ante la Sala de Juicio, en consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA ROLEY TROCONIS, ni la culpabilidad del acusado WEIFENG FENG, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de unas lesiones en la cara y el abdomen y al momento de ser Evaluada por el Experto profesional Dr. Douglas Daal, el examen medico forense, las lesiones apreciadas por el experto no corresponden con las lesiones que dice a ver sufrido la victima, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por en la sala de juicio.
Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la victima, quien refirió que el encargado del local Weifeng Feng, le dio un Golpe en la cara y luego estando fuera del local relata el acusado Weifeng Feng le da una patada señaló el área abdominal del lado derecho y cae debajo de un carro. Pero esta testimonial al ser adminiculada con la evaluación Medica que le practicara el Dr. Douglas Daall experto Forense III, adscrito a la Medicatura Forense, donde el experto científico en el careo efectuado con la victima, fue muy claro en la explicación científica aportada en sala, quien tiene mas de 22 años de servicio en la institución y a la pregunta formulada por el Ministerio Público: ¿si refiere un golpe en su costado derecho, y al otro día fue examinado, esa patada que ella dice que la tenía marcada, pudo haber hecho que se reflejará al otro día? contesto: la cara lateral del abdomen es una cosa y la línea axilar es otra cosa, eso no lo voy a inventar yo, yo ratifico mi informe, porque eso fue lo que yo vi, ella tenia es una contusión donde yo la describí, entre la mama y la línea axilar anterior, eso no se me va a pasar la marca del zapato con 22 años de experiencia y mucho de lo que ella dice no son palabras mías, según lo que ella refirió tenía un embarazo de 8 a 10 semanas, eso no produce aumento del útero, no paso por arriba del pubis, si dice que esta sangrando tengo que verificar, no voy a colocar que esta sangrando sin ver, según la fecha que ella dice de fecha de ultima regla en julio, tenia agosto, septiembre y dos semanas de de octubre, tendría que tener por lo menos 9 semanas, a esa etapa el embrión llega a tener escasos 7 centímetros, no crece los suficiente para pasar por encima del pubis..”. Por lo que tal exposición detallada por el experto científico la misma da certeza que la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada no corresponden con las lesiones que asevera a ver sufrido la Ciudadana Dayana Rolay. Aunado que la victima ni si quiera reconoce al experto como el medico que le practico la evaluación, de igual manera la testimonial de la victima no ha sido corroborada por ningún testigo, siendo que por ante este sala de juicio comparecieron los ciudadanos Deyadira Ferrer, Jetdalis Rivero, Alexis Morales y Wilmer Ojeda, quienes refirieron que se encontraban presente cuando sucedieron los hechos quienes manifestaron que el ciudadano Weifeng Feng, en ningún momento, ejercicio ningún acto de agresión en contra de la ciudadana Dayana Roley, por el contrario trato de mediar la situación que se presentaba entre el vigilante del Local comercial ciudadano Wilmer Ojeda y las ciudadanas Luz Marina Troconis, María Roley, Kenia Hugo, Ginelys, la victima Dayana Roley y su cuñada, siendo que al salir a llamar a una patrulla Policial el ciudadano Weifeng Feng, empieza a ser agredido por las ciudadanas antes mencionadas, es por lo intervienen las ciudadanas Deyadira Ferrer y Jetdalis Rivero, quienes trabajan en el local, para agarrar al ciudadano Weifeng Feng, e introducirlo nuevamente al local, siendo que las mencionadas ciudadanas empezaron a darle golpes con objetos contundentes al local dañado parte de los ventanales y la Santa Maria, situación esta que fue corrobora por los funcionarios Yovanny Márquez y Gridelvy Urdaneta, quienes testificaron en juicio y manifestaron que llegaron al lugar después de que se suscitaron los hechos y al llegar al lugar observaron vidrios rotos y la Santa Maria maltratada. Por lo que de tales dichos narrados por la victima se desprenden aseveraciones contradictorias entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad, en donde no se demostró que el ciudadano Weifeng Feng, fuera la persona que le causa la lesión que aprecio experto Douglas Daal, en el momento de la evaluación a la victima, y no se aportaron elementos suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Física cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Física denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 42 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)


La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)


Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a WEIFENG FENG, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia física, cuando se encontraba comprando en un local comercial, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Física no quedo fehacientemente demostrada, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano WEIFENG FENG, sea responsable, de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano WEIFENG FENG.

De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WEIFENG FENG, titular de la Cédula de identidad N° E.- 82.291.273, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA ROLEY TROCONIS, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano WEIFENG FENG. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA RUIZ RIVERO
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA RUIZ RIVERO