REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001848
ASUNTO : VP02-P-2009-001848
SENTENCIA: 45-12
RESOLUCION: 94-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ.
ACUSADO: SAMIR PUENTES BALADI, titular de la cédula de identidad No. V-9.771.072.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, titular de la Cédula de identidad N° 15.944.739, inscrita bajo el inpreabogado N° 120.274, con domicilio Procesal ubicado en la Avenida 20, Sector Socorro, Casa N° 95-97, Município Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 22-07-09 se recibió solicitud de Inicio de investigación, en contra del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El día 14 de Mayo de 2012, éste Tribunal acuerda aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate, prosiguiendo la continuación del debate en fechas 15-05-2012. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la Conclusiones y las replicas de las partes y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA, aduciendo que: “La ciudadana Maria Gabriela Crucetta, luego de divorciarse de su esposo Samir Puentes baladí, específicamente en el mes de agosto del año 2007, comienza a recibir llamadas de su ex esposo el ciudadano Samir Puentes, por teléfono insultándola y amenazándola con que no le pasaría nada para sus hijos, asimismo cuando este la ve en la calle la grita y la ofende, constantemente la llama apara amenazarla además realiza actos intimidatorios ofendiéndola con palabras obscenas y amenazantes de causarle agresiones físicas, llegando incluso a presentarse en casa de los progenitores de la ciudadana Maria y les manifestó que la misma estaba saliendo con un hombre casado que se la pasaba en la calle y de esta manera descuida a sus hijos…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- La Declaración de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, en su carácter de experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cedula de identidad N° 14.496.245, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “reconozco el contenido del informe, reconozco mi firma y el sello de la medicatura forense, el día 25-07-18, hice evaluación psicológica a la ciudadana Maria Gabriela Crucetta Díaz, la conclusión fue que de acuerdo a los indicadores de la evaluación no presento indicadores significativos de patología mental y como diagnostico que no padece enfermedad mental...”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia que se le puso de manifiesto? contesto: si. Otra: ¿usted manifestó que era una persona insegura de si misma, de baja auto estima, como arribo a esa conclusión? contesto: esos indicadores son propios o característicos de ella, de su personalidad, pues lo que hace, esto no significa que había una patologa, forma parte de su personalidad, son indicadores emocionales propios de ella. Otra: ¿cuando se refiere a que es evasiva ante el entorno, que quiere decir? contesto: por su misma inseguridad, bajo concepto, esto hace que sus relaciones interpersonales las establezca a la defensiva, esto no tiene nada que ver o va a determinar una patología como tal. Otra: ¿son características intrínsecas al ser humano, en este caso a ella? contesto: si…” La Defensa pregunta: ¿de acuerdo la conclusiones que usted someramente acaba de leer, son rasgos de su personalidad? contesto: si totalmente. Otra: ¿según lo que plasmo en su informe y plasmaron sus sentidos, detecto un estrés agudo en la victima de autos? contesto: no, en el caso de la ciudadana que yo evalué no se capto ningún tipo de patología. Otra: ¿presento algún tipo de trastorno por la situación vivida? contesto: no…”.
Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experto GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, psicóloga forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica el día 25-07-2008, a la victima de la presente causa, ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación Psicológica a la hoy víctima, ciudadana Maria Gabriela Crucetta Diaz, toda vez que dicha funcionaria es Psicólogo Forense, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 15-05-2012, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia practicada por su persona en fecha 25-07-2008, a la victima, MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis tanto del comportamiento del sujeto de prueba, como del análisis de los resultados obtenidos, y por último diagnosticó el estado psicológico actual de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen psicológico realizado a la victima de autos, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 15-05-2012, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana Maria Gabriela Crucetta Díaz.
La referida funcionaria, manifiesta en su deposición en primer lugar reconoce su firma y sello del informe practicado a la ciudadana Maria Gabriela Crucetta Díaz, en donde a las preguntas realizadas por las partes, manifiesta: ¿usted manifestó que era una persona insegura de si misma, de baja auto estima, como arribo a esa conclusión? contesto: esos indicadores son propios o característicos de ella, de su personalidad, pues lo que hace, esto no significa que había una patologa, forma parte de su personalidad, son indicadores emocionales propios de ella…”. ¿Son características intrínsecas al ser humano, en este caso a ella? contesto: si…”. ¿De acuerdo la conclusiones que usted someramente acaba de leer, son rasgos de su personalidad? contesto: si totalmente…”. ¿Presento algún tipo de trastorno por la situación vivida? contesto: no…”. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.
2.- La victima ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, en su carácter de victima, titular de la Cedula de identidad N° 10.966.126, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “buenos días ante todo, esto surgió a raíz de mi divorcio, el señor comenzó a insultarme a perseguirme, a llamarme por teléfono, se presentaba en mi casa, en la calle, y bueno amenazas de muerte, hace seis meses, comenzó otra vez dijo que iba a sicariar, de hecho me mude de casa, cambie de teléfono para tratar de evadir todas estas persecuciones y amenazas, esto ha sido para mi muy traumático, porque no he podido vivir tranquila, el y su abogado me han hecho la vida imposible diciendo que yo vivo en concubinato, es mi vida privada, no tiene porque estar diciendo esas cosas, eso no es problema de nadie, no tiene que estar diciéndolo a vox populi, la verdad es que quiero vivir tranquila, porque tardaron tanto, yo tuve que mudarme y cambiar muchas cosas de mi vida…”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿en que consistieron esos hechos que la llevaron a denunciar, circunscriba, día, hora, fecha? contesto: la verdad es que no recuerdo, porque han pasado 2008, 2009, no recuerdo la fecha, decirle una fecha, la verdad no puedo, en este estado la fiscalía lee el acta de denuncia de la victima de autos de fecha 22-07-08, de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Prosigue el interrogatorio: ¿eso sucedió antes, durante o después del divorcio? contesto: después del divorcio. Otra: ¿cuando salio, su divorcio? contesto: 2007. Otra: ¿que tipo de palabras usaba el acusado en su contra? contesto: puta, maldita, loca, cualquier cosa que se le aparecía por la cabeza. Otra: ¿alguna vez llego concretar lo que usted llama como amenaza? contesto: no, pero si me ha amenazado de una forma bastante fuerte y tuve temor por mi vida. Otra: ¿y hubo testigos? contesto: lo hacía en la casa, en la calle, decir que voy a traer alguien para atestiguar, no…”. La Defensa Pregunta: ¿fecha y año de los hechos? contesto: 2008. Otra: ¿consigno su teléfono celular? contesto: si, dirección. Otra: ¿diste el número de teléfono? contesto: si. Otra: ¿diga usted si hubo testigo de los hechos? contesto: ya se lo dije a la fiscal, no hubo. Otra: ¿que genero las discusiones con su ex esposo? contesto: cuando comencé a salir con mi actual pareja. Otra: ¿fue remitida a medicatura forense para que le practicaran algún reconocimiento medico y psicológico? contesto: solo psicológico…”.
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, de lo narrado por parte de la victima en esta sala al adminicularlo con la testimonial de la Psicóloga Geraldine Beuses, nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: ¿usted manifestó que era una persona insegura de si misma, de baja auto estima, como arribo a esa conclusión? contesto: esos indicadores son propios o característicos de ella, de su personalidad, pues lo que hace, esto no significa que había una patologa, forma parte de su personalidad, son indicadores emocionales propios de ella…”. ¿Son características intrínsecas al ser humano, en este caso a ella? contesto: si…”. ¿De acuerdo la conclusiones que usted someramente acaba de leer, son rasgos de su personalidad? contesto: si totalmente…”. De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que la conductas de la victima son propias de su personalidad. Por lo que este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, DE FECHA 22-07-2008, POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la presente documental se desprende la denuncia de la victima por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, manifestando que ha sido victima de amenazas por parte de su ex marido Samir Puente, donde no indica el día en que sucedieron los hechos solo se limita a referir las palabras que le decía su ex pareja. En consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Así se decide.
2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2008, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA FORENSE PSIC. GERALDINE BEUSES, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA VICTIMA DE ACTAS MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, EN FECHA 25-07-2008, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “De acuerdo a los resultados obtenidos, de la evaluación psicológica realizada, a la ciudadana antes mencionada, se concluye no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación. Tales resultados fueron ratificados y explicados por la experta en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
3.- ACTA DE IMPUTACION, DE FECHA 07-10-2008, CELEBRADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO SAMIR PUENTES BALADI, de la presente documental solo se desprende el acto en donde la fiscalia del Ministerio Publico, imputo la comisión de los Violencia Psicológica y Amenaza, al referido acusado. En consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental la siguiente actas: Acta de ampliación de Denuncia, de fecha 29-09-2008, rendida por la ciudadana Maria Gabriela Crucetta Díaz, por ante el Destacamento 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo el contenido de estas actas, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la Ciudadana entrevistada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ, ni la culpabilidad del acusado SAMIR PUENTES BALADI, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió que fue victima de amenazas y violencia psicológica por parte de su ex marido, y este testimonio al adminicularlo con la exposición por parte de la experta forense, crean dudas de lo versionado por parte de la victima en el juicio Oral. De igual forma no fueron aportados otros medios de prueba que consolidaran la pretensión fiscal, como experticias de barrido a teléfonos celulares, rastreo y verificación de llamadas, fijaciones fotográficas, vaciado de contenidos de mensajes de textos, entre Otras.
Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos y de las amenazas de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Geraldine Beuses, nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: ¿usted manifestó que era una persona insegura de si misma, de baja auto estima, como arribo a esa conclusión? contesto: esos indicadores son propios o característicos de ella, de su personalidad, pues lo que hace, esto no significa que había una patóloga, forma parte de su personalidad, son indicadores emocionales propios de ella…”. ¿Son características intrínsecas al ser humano, en este caso a ella? contesto: si…”. ¿De acuerdo la conclusiones que usted someramente acaba de leer, son rasgos de su personalidad? contesto: si totalmente…”. De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que la conducta de la victima son propias de su personalidad y no por parte de otros factores alternos, de la misma manera la Fiscalia del Ministerio Publico no practico ninguna experticia al número telefónico perteneciente a la víctima, en donde supuestamente están los mensajes de textos con contenidos amenazantes hacia la ciudadana Maria Gabriela Crucetta por parte del ciudadano Samir Puentes Baladi, sembrado así dudas de lo narrado por la victima y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado Samir Puentes Baladi, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza denunciados por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a SAMIR PUENTES BALADI, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia psicológica y amenaza, por parte de su ex marido Samir Puentes, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Psicológica y Amenaza no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en los tipos penales por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, sea responsable, de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, revocándose las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, decretadas en fecha 16-11-10. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5 y 6, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA RUIZ RIVERO
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA RUIZ RIVERO
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