Maracaibo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047340
ASUNTO : VK02-N-2012-000002
RESOLUCION: 91-11


I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en audiencia de fecha 09-05-2012, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

Observa este Tribunal que de los hechos se desprenden que: “El día 17 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 02:11 horas de la tarde se presenta de manera voluntariamente ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 19.569.880, de 18 años de edad, estado Civil Soltera, residenciada en el barrio San Antonio de los Caños, Avenida 99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: Mi primo tuvo una discusión con dos hombres el día sábado en la noche y al día siguiente aparecieron los dos hombres y otro preguntaron por mi primo y le dije que no estaba y los hombres se metieron a la casa y golpearon a las mujeres que estaban metida en la casa y aparte se llevaron algunos corotos de la casa…” , hechos estos que dieron inicio de Investigación por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Diciembre de 2008 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE RINCON PAZ y GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ.

En fecha 25 de Mayo del 2009 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio. En fecha 04 de Junio de 2009 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2012 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó decretar la Separación de la Continencia de la Causa, de conformidad con el artículo 74, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ.

En fecha 18-04-12, se publico sentencia condenatoria, en relación al ciudadano EDUARDO JOSE RINCON PAZ, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ.

Sobre el particular es importante destacar que el Juicio Oral y Publico se ha diferido en nueve (09) oportunidades por la incomparecencia del acusado GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, quien estaba debidamente notificado del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al referido acusado, en la cual el único que se a sometido a persecución penal es su hermano EDUARDO ENRIQUE JOSE RINCON PAZ, quien era el que comparecía al Juicio Oral, fijado por este Tribunal, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. Y así se declara.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevé:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”.

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Fiscal 51° del Ministerio Público, así como las normas Constitucionales y Procesales transcritas up supra y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, quien estaba debidamente notificados del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al mencionado acusado. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en el artículos 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.165.220, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RIVERO RUIZ.