Maracaibo, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005042
ASUNTO : VP02-S-2011-005042
SENTENCIA: 41-12
RESOLUCION: 87-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NAYHAN QUIJADA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: LUZ CELINA VARGAS SOLANO.

DEFENSA PRIVADA: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 40.670, con domicilio Procesal Ubicado en la Avenida 4J, Casa N° 49I, Sector el Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ACUSADOS: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219 y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040 y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 13-09-2011, fueron presentados los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ.

En fecha 14 de Marzo de 2012, ser realiza el acto de Audiencia Preliminar, en el cual los hoy acusados voluntariamente deciden irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En Fecha 24 de Abril de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, les indicó a los acusados que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.
Habiendo los acusados manifestando cada uno por separado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien expone: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 28-10-2011 y acusó formalmente a los Ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en los delitos de: VIOLOLENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra de los ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y una vez debatidas todas las pruebas sean condenados los acusados de autos.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no manifestó ningún planteamiento previo.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 28 de Octubre de 2011, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 11de Septiembre del 2011, la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, se encontraba en horas de la mañana en el Centro Familiar Las Veguitas, el cual se encuentra ubicado en la carretera Vía Cachiri, antes de llegar al puente, en compañía de una amiga de nombre PATRICIA, esta última en horas del mediodía se retira del lugar, quedando en dicho lugar la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento en que se le acerca el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, preguntándole por su amiga y manifestándole la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, que su amiga se había retirado del lugar, por lo que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, le solicita lo acompañara a tomarse unas cervezas y accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO a la petición de este, sentadose ambos en una mesa lugar hasta horas de la tarde, momento en que dicho imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, la invita para su residencia ubicada en el Barrio 24 de Junio, Sector Los Cachos, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, comprometiéndose a llevarla nuevamente de regreso al referido Centro Familiar, accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, ante la insistencia de este a acompañarlo, llevándola no a su residencia sino a la residencia del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, ubicado en el mismo Sector entrando por la calle la Esquina Caliente, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, y al llegar al citado lugar, este ultimo se encontraba acompañado por el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, y otros sujetos ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodado El CHACAL y EDIXON ENRIQUE MONTIEL GÓMEZ, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, y otro dos ciudadanos a quienes apodan PINGOLITA y YORBIS, posteriormente el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, se retira del lugar, dejando a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, manifestándole que lo esperara, ya que iba a regresar por ella, esta al ver su tardanza comenzó a preocuparse, comunicándola al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, que si no regresaba el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, regresaría sola al antes mencionado Centro Familiar, respondiéndoles los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ y el resto de los sujetos que yo no iría para ninguna parte porque ellos iban a intimar con ella quisiera o no, ya que ella les atraía físicamente y además no era conocida en la zona, golpeándola y obligándola a salir de dicha residencia, trasladándola a la fuerza hasta un río que estaba por la parte de atrás de dicho inmueble, y como esta gritaba solicitando Auxilio, le taparon la boca, manifestándole que no gritara porque alguien de los alrededores la podía escuchar, despojándola de su vestimenta abusando uno a uno sexualmente de ella, penetrándola cada uno en varias oportunidades en sus partes intimas, en contra de su voluntad y a la fuerza, hasta que el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, manifestó que era suficiente, que la dejaran tranquila, manifestando uno de ellos que era necesario darle muerte porque los podía denunciar, sacando el que apodan PINGOLITA un arma de fuego, manifestando que dispararía a su victima, desistiendo ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodadazo El CHACAL, adolescente en darle muerte con un arma de fuego, alegando que era menos riesgoso con un arma blanca, porque así los habitantes del lugar no escucharían las detonaciones del arma de fuego, al momento en que el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien pasaba por lugar y escuchó cuando la victima LUZ CELINA VARGAS SOLANO, solicitaba auxilio, les grita que dejaran tranquila a la victima, lanzándole los imputados y sus acompañantes varias piedras para que este se fuera del lugar, llevándose los imputados y sus acompañantes a la victima al otro lado del río, saliendo rápidamente el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, a buscar ayuda, regresando este acompañado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ, quienes haciendo ruido con unas herramientas, lograron que los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ v el resto de los sujetos, se retiraran del lugar por temor a que la gente del lugar los aprendiera, dejando tirada desnuda en el suelo a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, quien al darse cuenta de que unas personas venían a su rescate, corrió hacia ellas totalmente desnuda, con sus prendas de vestir en la mano, siendo auxiliadas por los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N ° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el puesto del Comando de Cachiri, al momento en que la victima ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, interpuso denuncia manifestando haber sido objeto de Violencia Sexual por parte de un grupo de 06 personas, y que los mismos respondían a los nombres y apodos de ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, que apodan El CHANDE, FREDDY REYES, ENGELBERTH FAJARDO el que apoda El CHACAL, GUAJIRO que se llama EDIXON MONTIEL, y otro que llaman El YORVIS y lo apodan PINGOLITA, y el otro que apodan El PAPI, en el Sector Los Cachos, específicamente en el Sector Cachiri, al fondo de las viviendas, y que los referidos ciudadanos se trasladaban en un colectivo de la línea Cachiri -Maracaibo, indicando que si los volviera a ver los reconocería de inmediato. Procediendo a los funcionarios a salir de comisión con la finalidad de darle alcance al referido colectivo, logrando detenerlo en el sector La Curva de la Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, procediendo a identificarse como efectivos militares y trasladando hasta el referido Comando a seis sujetos, con la finalidad de que la referida víctima pudiera señalar a los sujetos que la noche anterior habían abusado sexualmente de ella, esta una vez que los vio, reconoció a dos de ellos, quedando identificados como FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, estos sujetos manifestaron saber donde se encontraban los otros ciudadanos que participaron en el hecho antes mencionado, trasladándose los funcionarios en compañía del adolescente MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, hasta la viviendas denominadas Los Cachos, Barrio 24 de Junio, Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, donde localizaron e identificar a tres (03) de los sujetos implicados en el hecho, quedando identificados como ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, quienes fueron trasladados hasta el mencionado Comando , y una vez en el mismo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento de verlos manifestó que igualmente los mismos había participado la noche anterior en el hecho, señalando que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, como fue la persona que la había llevado y dejado sola con los sujetos antes identificados en la casa del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE y que el resto participaron en el abuso sexual que había sido objeto la noche anterior, así mismo manifestó que faltaban dos (02) personas más que se encuentran involucrados en el presente caso identificados como El YORVIS y lo apodados PINGOLITA, y El PAPI, practicando los referidos funcionarios la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, y los menores FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO. (SIC)”

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, que reza lo siguiente:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio.

Artículo 6.- Asociación para Delinquir: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrarla comisión del delito y la culpabilidad del acusado.
El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal que demostraría la “inocencia” de su defendido y que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron relatados tan enfáticamente por el ministerio publico y ratificado en este acto, asimismo el escrito acusatorio carece de acervo probatorio que pueda servirle de sustento y pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido desde el inicio de la investigación y a través del transcurso del debate quedara en el tapete la inocencia de mi defendido y usted deberá dictar sentencia absolutoria a mi defendido”.
El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone a los acusados de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 les explica los delitos por el cual se les acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, a los acusados se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.
Por lo que los acusados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado que no deseaba declarar, limitándose a identificarse de la siguiente manera: el primero de ellos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y MANUEL REYES, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, el segundo de ellos ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSBELI GONZALEZ Y ALEXIS MACHADO, residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto José Gregorio Hernández, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-166.3135, y el tercero de ellos RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISABEL OSORIO Y RAFAEL CASTELLANO, residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San Gregorio Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-687-91.

Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.
La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 02 de Mayo de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes. Se procedió a RECEPCIONAR UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser agregada a la causa por la fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: 1.- Acta de Policial, de fecha 12-09-11, suscrita por los funcionarios Luís Guanare, Jesús Núñez y Jean Carlos Rojas, constante de un (01) folio. Seguidamente el Juez Presidente, declaró con lugar la solicitud de la representante Fiscal y ordenó consignarlas al expediente prescindiendo de su lectura Tras escuchar a los testigos y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 08 de Mayo de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como la ciudadana TAYDEE DEL VALLE TORRES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO GUNARE GONZALEZ, funcionario adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguido del ciudadano ALEXIS JOSE CASTRO, funcionario adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se procede a RECEPCIONAR UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser agregada a la causa por la fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: 1.- Examen Medico Forense Ginecológico Ano Rectal, de fecha 13-09-11 y realizado en fecha 13-09-11, suscrito por la Dra. Taydee Nava, Constante de un (01) folio. Seguidamente el Juez Presidente, declaró con lugar la solicitud de la representante Fiscal y ordenó consignarlas al expediente prescindiendo de su lectura. Seguidamente el Juez Especializado anuncia a las partes que una vez escuchado el testimonio de la Medica Forense, Dra. Taydee Nava, de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal Advierte un cambio de calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, A VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se dirigió a los acusados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestando el En primer lugar el ciudadano RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-06-82, de 30 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 22.252.478, hijo de ISABEL CONTRERAS (DIF) y RAFAEL VASQUEZ, residenciado en el sector cachiri, parroquia Marcos Sergio Godoy, diagonal al abasto José Gregorio, casa s/n, a 100 metros de la estación de policía del cuerpo de policía del Estado Zulia, Municipio Mara del Estado Zulia, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional expuso que: “estábamos en casa de Alexander, la muchacha estaba muy tomada, bailaba, se nos insinuó, quisimos estar con ella, pero ella no se dejo y se fue, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. En segundo lugar el ciudadano FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06-10-82, de 29 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. E. 78.077.219, hijo de MANUEL REYES y NELSIDA HERNANDEZ, residenciado en el sector cachiri, Barrio 24 de junio como a 300 metros del comando de la policía del cuerpo de policía del Estado Zulia, Municipio Mara del Estado Zulia, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional expuso que: “estábamos en casa de Alexander y la muchacha estaba allá, estaba muy tomada y se nos insinuó y nosotros intentamos estar con ella pero se nos zafo y se escapo, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. Y en tercer lugar el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-02-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de estado civil Soltero y titular de la cédula de identidad No. 22.507.040, hijo de OBELIA GONZALEZ y ALEXI MACHADO, residenciado en el sector cachiri, barrio 24 de junio a 300 metros de la comandancia de la estación de policía del cuerpo de policía del Estado Zulia, Municipio Mara del Estado Zulia, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional expuso que: “estaba la muchacha en mi casa, estaba tomada y nosotros intentamos estar con ella, pero no se dejo y se fue, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la confesión pura y simple realizada por sus defendidos, solicita que se prescinda del resto de las pruebas y se proceda a computar la pena respectiva, y que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta que no tienen antecedentes penales, Es todo”. Acto seguido, el Ministerio Público prescinde en este acto de los restantes órganos de prueba por recepcionar, siendo estos: JESUS ANGEL NUÑEZ, JEAN CARLOS HERRERA, WILLIAMAS MARTINEZ ROSALES, JEFERSON QUIVA Y YOHANI ESCOBAR, y se consignan el acta de inspección técnica de fecha 15-09-11 con fijaciones fotográficas y acta de inspección de fecha 19-09-11 con reseñas fotográficas, en virtud de la confesión pura y simple de los acusados de autos, y no tiene objeción en que se pase a computar el tribunal la pena correspondiente, es todo. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, dejándose dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) De la Declaración de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y la misma manifestó lo siguiente: “esta es mi firma, el día 13-09-11, le practique un examen a la ciudadana Luz Celina Vargas solano, por un supuesto abuso sexual, encontré lesiones antiguas, tres desgarros, pero digamos antiguos, no habían signos de violencia en el área genital, en el resto de su cuerpo habían unas excoriaciones y una equimosis muy pequeña en el brazo derecho…”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce ese contenido y firma del examen? contesto: si, es mi firma y el contenido. Otra: ¿fecha? contesto: 13-09-11. Otra: ¿lesiones encontradas? contesto: equimosis en el brazo derecho, muy pequeña y excoriación superficial en la muñeca izquierda. Otra: ¿qué es una excoriación y una equimosis? contesto: una equimosis es una lesión que no es tan profunda como un hematoma y tiene diferentes tamaños de acuerdo con el objeto con que fue producida y la excoriación es como un raspón. Otra: ¿a que llama un objeto contundente? contesto: son objetos duros, la pared, el piso, una pelota, un martillo, un palo. Otra: ¿el forcejeo de una persona con otra podrá producir una equimosis o una excoriación? contesto: si. Otra: ¿cuáles son las zonas sucecptibles donde se pueden producir? contesto: los brazos, las manos, las piernas, dependiendo del agresor, pero al momento de la defensa de la victima, se da más que todo brazo, miembros inferiores y la cara. Otra: ¿cuál fue su conclusión? contesto: eran lesiones que sanan en tres días, en el área genital, eran antiguas, no eran relaciones sexuales recientes, y en el área rectal no había nada, tenía mas de ocho días, eran lesiones antiguas. Otra: ¿qué es leucorrea? contesto: el flujo que sale por el área vaginal, puede ser producida por hongos, bacterias o parásitos, ella presentaba esa leucorrea, al momento del examen físico…”. La Defensa Privada pregunta: ¿le realizan algún interrogatorio para tratar de indagar como se produjeron las lesiones? contesto: si, previo o durante el examen. Otra: ¿en el área rectal no habían lesiones? contesto: no, ni en su área rectal, ni paragenital. Otra: ¿tenia signos de violencia? contesto: en su área genital no. otra: ¿en la cara? contesto: no había nada, nosotros vemos lo externo si tiene lesiones donde nosotros no vemos y ello nos indican. Otra: ¿no hay posibilidad de demostrar una relación sexual? contesto: buscamos lesiones recientes, que son las que nos indican que hubo una relación sexual. Otra: ¿tuvo relaciones sexuales? contesto: pero con una data mayor a 8 días. Otra: ¿por eso dice que no puede asegurar que hubo una relación sexual? contesto: no podemos afirmar o negar, fue mayor a 8 días, pero pueden ser días, meses, años. Otra: ¿y cuando es multípara? contesto: esos desgarros desaparecen y quedan carunculas multiformes, que son residuos. Otra: ¿hacen recolección de semen? contesto: cuando nos hacen la solicitud lo hacemos. Otra: ¿no se percato con el examen fisco? contesto: no, hay que tomar una muestra con un isopo, y llevarla a un porta objeto…”. La practicante refirió ante éste Tribunal, tras afirmar haber evaluado a la ciudadana victima, hace mención de las lesiones que presento la victima. Ahora bien, en lo concreto, la practicante respondió a la Representación Fiscal: ¿cuál fue su conclusión? contesto: eran lesiones que sanan en tres días, en el área genital, eran antiguas, no eran relaciones sexuales recientes, y en el área rectal no había nada, tenía mas de ocho días, eran lesiones antiguas…”. Asimismo la practicante respondió a la Defensa Privada: ¿no hay posibilidad de demostrar una relación sexual? contesto: buscamos lesiones recientes, que son las que nos indican que hubo una relación sexual. Otra: ¿tuvo relaciones sexuales? contesto: pero con una data mayor a 8 días. ¿Por eso dice que no puede asegurar que hubo una relación sexual? contesto: no podemos afirmar o negar, fue mayor a 8 días, pero pueden ser días, meses, años...”. Estos contestes son claros y precisos en donde la experta científica no puede determinar ciertamente la data de la lesiones encontradas, por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, en lo se desprende la presente testimonial.

2) De la Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO GUANARE GONZALEZ, Funcionario adscrito a la Guardiana Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue impuesto de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ese día llego esa señora al puesto del comando poniendo una denuncia, llego nerviosa, maltratada, golpeada, nos fuimos hasta el sitio de los hechos, la victima dijo que los sujetos se encontraban a bordo de una línea colectiva de cachiri, bajamos a 6 personas del bus, señalo a dos menores de edad los dos menores nos indicaron quienes eran los otros actuantes, que eran otros 5 mayores de edad, levantamos las actas, se llevo a la joven a la medicatura forense…”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce ese contenido y firma del acta? contesto: si, es mi firma y el contenido. Otra: ¿fecha? contesto: 12- 09 del año pasado. Otra: ¿que manifestó? contesto: que la habían abusado sexualmente, que la habían golpeado, no podía ni hablar y se le tomo la declaración. Otra: ¿le señalo el sitio? contesto: dijo que era pasando el rió cachiri. Otra: ¿los menores fueron quienes informaron donde estaban los adultos? contesto: si. Otra: ¿que le observo? contesto: primero no podía hablar, estaba temblando, no podía caminar…” La Defensa Privada pregunto: ¿hora que llego la victima al comando? contesto: de 10 a 11 de la mañana. Otra: ¿en compañía de quien llego? contesto: creo que en compañía de una testigo. Otra: ¿usted además dijo que estaba maltratada, a que se refiere? contesto: estaba golpeada, moreteada. Otra: ¿dónde? contesto: en los brazos y piernas. Otra: ¿como llego vestida? contesto: ¿la que la acompaño le presto una ropa. Otra: ¿le mostró los golpes? contesto: si y se le veía en el brazo. Otra: ¿tenía heridas? contesto: no, golpes. Otra: ¿en la cara observo algún golpe? contesto: no. otra: ¿la ciudadana declaro en fiscalia? contesto: si. Otra: ¿incautaron algún elemento, objeto de interés criminalistico? contesto: no. otra: ¿ropa? contesto: tampoco…”. La presente declaración, correspondiente da certeza de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto si no fue testigo presencial de los hechos, el mismo tuvo conocimientos de los mismos a través de la victima, quien le narro lo sucedido a pocos minutos de haberse cometido el delito y fue quien aprehendió a los acusados después de haber sido señalados por la victima. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA.

3) De la Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE CASTRO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó lo siguiente: “a mi me toco hacer la inspección técnica, y buscar a las personas que habían ayudado a la persona que fue objeto de la presunta violación, y trasladarnos al sitio, y trasladarla a la medicatura forense…”. La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿ratifica el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿fecha? contesto: 15-09-11. Otra: ¿donde se practico esa inspección? contesto: en el sector de cachiri, sector los cachos y a la orilla del río. Otra: ¿localizo alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: no…” La Defensa Privada pregunta: ¿realizaron la inspección de día o de noche? contesto: de día. Otra: ¿y porque dice que estaba oscuro? contesto: a la muchacha le hicieron eso en la noche, y en la zona de cachiri, la iluminación es defectuosa. Otra: ¿y su actuación fue? contesto: realizar la inspección técnica…”. La presente declaración, correspondiente a la dada por el funcionario que práctico la inspección del sitio del suceso, donde detalla el lugar donde ocurrieron los hechos. De dicho testimonio se describe la ubicación del sitio del suceso con fijaciones fotográficas orientadoras del lugar donde se suscitaron los hechos. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial. ASI SE DECLARA.


4) Confesión del ciudadano RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “estábamos en casa de Alexander, la muchacha estaba muy tomada, bailaba, se nos insinuó, quisimos estar con ella, pero ella no se dejo y se fue, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 11de Septiembre del 2011, la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, se encontraba en horas de la mañana en el Centro Familiar Las Veguitas, el cual se encuentra ubicado en la carretera Vía Cachiri, antes de llegar al puente, en compañía de una amiga de nombre PATRICIA, esta última en horas del mediodía se retira del lugar, quedando en dicho lugar la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento en que se le acerca el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, preguntándole por su amiga y manifestándole la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, que su amiga se había retirado del lugar, por lo que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, le solicita lo acompañara a tomarse unas cervezas y accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO a la petición de este, sentadose ambos en una mesa lugar hasta horas de la tarde, momento en que dicho imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, la invita para su residencia ubicada en el Barrio 24 de Junio, Sector Los Cachos, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, comprometiéndose a llevarla nuevamente de regreso al referido Centro Familiar, accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, ante la insistencia de este a acompañarlo, llevándola no a su residencia sino a la residencia del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, ubicado en el mismo Sector entrando por la calle la Esquina Caliente, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, y al llegar al citado lugar, este ultimo se encontraba acompañado por el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, y otros sujetos ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodado El CHACAL y EDIXON ENRIQUE MONTIEL GÓMEZ, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, y otro dos ciudadanos a quienes apodan PINGOLITA y YORBIS, posteriormente el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, se retira del lugar, dejando a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, manifestándole que lo esperara, ya que iba a regresar por ella, esta al ver su tardanza comenzó a preocuparse, comunicándola al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, que si no regresaba el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, regresaría sola al antes mencionado Centro Familiar, respondiéndoles los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ y el resto de los sujetos que yo no iría para ninguna parte porque ellos iban a intimar con ella quisiera o no, ya que ella les atraía físicamente y además no era conocida en la zona, golpeándola y obligándola a salir de dicha residencia, trasladándola a la fuerza hasta un río que estaba por la parte de atrás de dicho inmueble, y como esta gritaba solicitando Auxilio, le taparon la boca, manifestándole que no gritara porque alguien de los alrededores la podía escuchar, despojándola de su vestimenta abusando uno a uno sexualmente de ella, penetrándola cada uno en varias oportunidades en sus partes intimas, en contra de su voluntad y a la fuerza, hasta que el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, manifestó que era suficiente, que la dejaran tranquila, manifestando uno de ellos que era necesario darle muerte porque los podía denunciar, sacando el que apodan PINGOLITA un arma de fuego, manifestando que dispararía a su victima, desistiendo ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodadazo El CHACAL, adolescente en darle muerte con un arma de fuego, alegando que era menos riesgoso con un arma blanca, porque así los habitantes del lugar no escucharían las detonaciones del arma de fuego, al momento en que el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien pasaba por lugar y escuchó cuando la victima LUZ CELINA VARGAS SOLANO, solicitaba auxilio, les grita que dejaran tranquila a la victima, lanzándole los imputados y sus acompañantes varias piedras para que este se fuera del lugar, llevándose los imputados y sus acompañantes a la victima al otro lado del río, saliendo rápidamente el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, a buscar ayuda, regresando este acompañado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ, quienes haciendo ruido con unas herramientas, lograron que los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ v el resto de los sujetos, se retiraran del lugar por temor a que la gente del lugar los aprendiera, dejando tirada desnuda en el suelo a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, quien al darse cuenta de que unas personas venían a su rescate, corrió hacia ellas totalmente desnuda, con sus prendas de vestir en la mano, siendo auxiliadas por los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N ° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el puesto del Comando de Cachiri, al momento en que la victima ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, interpuso denuncia manifestando haber sido objeto de Violencia Sexual por parte de un grupo de 06 personas, y que los mismos respondían a los nombres y apodos de ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, que apodan El CHANDE, FREDDY REYES, ENGELBERTH FAJARDO el que apoda El CHACAL, GUAJIRO que se llama EDIXON MONTIEL, y otro que llaman El YORVIS y lo apodan PINGOLITA, y el otro que apodan El PAPI, en el Sector Los Cachos, específicamente en el Sector Cachiri, al fondo de las viviendas, y que los referidos ciudadanos se trasladaban en un colectivo de la línea Cachiri -Maracaibo, indicando que si los volviera a ver los reconocería de inmediato. Procediendo a los funcionarios a salir de comisión con la finalidad de darle alcance al referido colectivo, logrando detenerlo en el sector La Curva de la Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, procediendo a identificarse como efectivos militares y trasladando hasta el referido Comando a seis sujetos, con la finalidad de que la referida víctima pudiera señalar a los sujetos que la noche anterior habían abusado sexualmente de ella, esta una vez que los vio, reconoció a dos de ellos, quedando identificados como FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, estos sujetos manifestaron saber donde se encontraban los otros ciudadanos que participaron en el hecho antes mencionado, trasladándose los funcionarios en compañía del adolescente MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, hasta la viviendas denominadas Los Cachos, Barrio 24 de Junio, Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, donde localizaron e identificar a tres (03) de los sujetos implicados en el hecho, quedando identificados como ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, quienes fueron trasladados hasta el mencionado Comando , y una vez en el mismo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento de verlos manifestó que igualmente los mismos había participado la noche anterior en el hecho, señalando que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, como fue la persona que la había llevado y dejado sola con los sujetos antes identificados en la casa del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE y que el resto participaron en el abuso sexual que había sido objeto la noche anterior, así mismo manifestó que faltaban dos (02) personas más que se encuentran involucrados en el presente caso identificados como El YORVIS y lo apodados PINGOLITA, y El PAPI, practicando los referidos funcionarios la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, y los menores FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

5) Confesión del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “estaba la muchacha en mi casa, estaba tomada y nosotros intentamos estar con ella, pero no se dejo y se fue, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 11de Septiembre del 2011, la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, se encontraba en horas de la mañana en el Centro Familiar Las Veguitas, el cual se encuentra ubicado en la carretera Vía Cachiri, antes de llegar al puente, en compañía de una amiga de nombre PATRICIA, esta última en horas del mediodía se retira del lugar, quedando en dicho lugar la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento en que se le acerca el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, preguntándole por su amiga y manifestándole la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, que su amiga se había retirado del lugar, por lo que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, le solicita lo acompañara a tomarse unas cervezas y accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO a la petición de este, sentándose ambos en una mesa lugar hasta horas de la tarde, momento en que dicho imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, la invita para su residencia ubicada en el Barrio 24 de Junio, Sector Los Cachos, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, comprometiéndose a llevarla nuevamente de regreso al referido Centro Familiar, accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, ante la insistencia de este a acompañarlo, llevándola no a su residencia sino a la residencia del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, ubicado en el mismo Sector entrando por la calle la Esquina Caliente, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, y al llegar al citado lugar, este ultimo se encontraba acompañado por el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, y otros sujetos ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodado El CHACAL y EDIXON ENRIQUE MONTIEL GÓMEZ, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, y otro dos ciudadanos a quienes apodan PINGOLITA y YORBIS, posteriormente el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, se retira del lugar, dejando a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, manifestándole que lo esperara, ya que iba a regresar por ella, esta al ver su tardanza comenzó a preocuparse, comunicándola al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, que si no regresaba el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, regresaría sola al antes mencionado Centro Familiar, respondiéndoles los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ y el resto de los sujetos que yo no iría para ninguna parte porque ellos iban a intimar con ella quisiera o no, ya que ella les atraía físicamente y además no era conocida en la zona, golpeándola y obligándola a salir de dicha residencia, trasladándola a la fuerza hasta un río que estaba por la parte de atrás de dicho inmueble, y como esta gritaba solicitando Auxilio, le taparon la boca, manifestándole que no gritara porque alguien de los alrededores la podía escuchar, despojándola de su vestimenta abusando uno a uno sexualmente de ella, penetrándola cada uno en varias oportunidades en sus partes intimas, en contra de su voluntad y a la fuerza, hasta que el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, manifestó que era suficiente, que la dejaran tranquila, manifestando uno de ellos que era necesario darle muerte porque los podía denunciar, sacando el que apodan PINGOLITA un arma de fuego, manifestando que dispararía a su victima, desistiendo ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodadazo El CHACAL, adolescente en darle muerte con un arma de fuego, alegando que era menos riesgoso con un arma blanca, porque así los habitantes del lugar no escucharían las detonaciones del arma de fuego, al momento en que el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien pasaba por lugar y escuchó cuando la victima LUZ CELINA VARGAS SOLANO, solicitaba auxilio, les grita que dejaran tranquila a la victima, lanzándole los imputados y sus acompañantes varias piedras para que este se fuera del lugar, llevándose los imputados y sus acompañantes a la victima al otro lado del río, saliendo rápidamente el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, a buscar ayuda, regresando este acompañado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ, quienes haciendo ruido con unas herramientas, lograron que los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ v el resto de los sujetos, se retiraran del lugar por temor a que la gente del lugar los aprendiera, dejando tirada desnuda en el suelo a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, quien al darse cuenta de que unas personas venían a su rescate, corrió hacia ellas totalmente desnuda, con sus prendas de vestir en la mano, siendo auxiliadas por los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N ° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el puesto del Comando de Cachiri, al momento en que la victima ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, interpuso denuncia manifestando haber sido objeto de Violencia Sexual por parte de un grupo de 06 personas, y que los mismos respondían a los nombres y apodos de ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, que apodan El CHANDE, FREDDY REYES, ENGELBERTH FAJARDO el que apoda El CHACAL, GUAJIRO que se llama EDIXON MONTIEL, y otro que llaman El YORVIS y lo apodan PINGOLITA, y el otro que apodan El PAPI, en el Sector Los Cachos, específicamente en el Sector Cachiri, al fondo de las viviendas, y que los referidos ciudadanos se trasladaban en un colectivo de la línea Cachiri -Maracaibo, indicando que si los volviera a ver los reconocería de inmediato. Procediendo a los funcionarios a salir de comisión con la finalidad de darle alcance al referido colectivo, logrando detenerlo en el sector La Curva de la Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, procediendo a identificarse como efectivos militares y trasladando hasta el referido Comando a seis sujetos, con la finalidad de que la referida víctima pudiera señalar a los sujetos que la noche anterior habían abusado sexualmente de ella, esta una vez que los vio, reconoció a dos de ellos, quedando identificados como FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, estos sujetos manifestaron saber donde se encontraban los otros ciudadanos que participaron en el hecho antes mencionado, trasladándose los funcionarios en compañía del adolescente MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, hasta la viviendas denominadas Los Cachos, Barrio 24 de Junio, Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, donde localizaron e identificar a tres (03) de los sujetos implicados en el hecho, quedando identificados como ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, quienes fueron trasladados hasta el mencionado Comando , y una vez en el mismo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento de verlos manifestó que igualmente los mismos había participado la noche anterior en el hecho, señalando que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, como fue la persona que la había llevado y dejado sola con los sujetos antes identificados en la casa del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE y que el resto participaron en el abuso sexual que había sido objeto la noche anterior, así mismo manifestó que faltaban dos (02) personas más que se encuentran involucrados en el presente caso identificados como El YORVIS y lo apodados PINGOLITA, y El PAPI, practicando los referidos funcionarios la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, y los menores FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.


6) Confesión del ciudadano FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “estábamos en casa de Alexander, la muchacha estaba muy tomada, y se nos insinuó y nosotros intentamos estar con ella, pero ella no se zafo y se escapo, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 11de Septiembre del 2011, la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, se encontraba en horas de la mañana en el Centro Familiar Las Veguitas, el cual se encuentra ubicado en la carretera Vía Cachiri, antes de llegar al puente, en compañía de una amiga de nombre PATRICIA, esta última en horas del mediodía se retira del lugar, quedando en dicho lugar la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento en que se le acerca el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, preguntándole por su amiga y manifestándole la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, que su amiga se había retirado del lugar, por lo que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, le solicita lo acompañara a tomarse unas cervezas y accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO a la petición de este, sentadose ambos en una mesa lugar hasta horas de la tarde, momento en que dicho imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, la invita para su residencia ubicada en el Barrio 24 de Junio, Sector Los Cachos, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, comprometiéndose a llevarla nuevamente de regreso al referido Centro Familiar, accediendo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, ante la insistencia de este a acompañarlo, llevándola no a su residencia sino a la residencia del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, ubicado en el mismo Sector entrando por la calle la Esquina Caliente, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mará del Estado Zulia, y al llegar al citado lugar, este ultimo se encontraba acompañado por el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, y otros sujetos ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodado El CHACAL y EDIXON ENRIQUE MONTIEL GÓMEZ, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, y otro dos ciudadanos a quienes apodan PINGOLITA y YORBIS, posteriormente el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, se retira del lugar, dejando a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, manifestándole que lo esperara, ya que iba a regresar por ella, esta al ver su tardanza comenzó a preocuparse, comunicándola al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, que si no regresaba el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, a quien apodaban WALY, regresaría sola al antes mencionado Centro Familiar, respondiéndoles los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ y el resto de los sujetos que yo no iría para ninguna parte porque ellos iban a intimar con ella quisiera o no, ya que ella les atraía físicamente y además no era conocida en la zona, golpeándola y obligándola a salir de dicha residencia, trasladándola a la fuerza hasta un río que estaba por la parte de atrás de dicho inmueble, y como esta gritaba solicitando Auxilio, le taparon la boca, manifestándole que no gritara porque alguien de los alrededores la podía escuchar, despojándola de su vestimenta abusando uno a uno sexualmente de ella, penetrándola cada uno en varias oportunidades en sus partes intimas, en contra de su voluntad y a la fuerza, hasta que el imputado FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ, manifestó que era suficiente, que la dejaran tranquila, manifestando uno de ellos que era necesario darle muerte porque los podía denunciar, sacando el que apodan PINGOLITA un arma de fuego, manifestando que dispararía a su victima, desistiendo ENGELBERTH ENRIQUE FAJARDO apodadazo El CHACAL, adolescente en darle muerte con un arma de fuego, alegando que era menos riesgoso con un arma blanca, porque así los habitantes del lugar no escucharían las detonaciones del arma de fuego, al momento en que el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien pasaba por lugar y escuchó cuando la victima LUZ CELINA VARGAS SOLANO, solicitaba auxilio, les grita que dejaran tranquila a la victima, lanzándole los imputados y sus acompañantes varias piedras para que este se fuera del lugar, llevándose los imputados y sus acompañantes a la victima al otro lado del río, saliendo rápidamente el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, a buscar ayuda, regresando este acompañado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ, quienes haciendo ruido con unas herramientas, lograron que los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado El CHANDER, FREDDY MANUEL REYES HERNÁNDEZ v el resto de los sujetos, se retiraran del lugar por temor a que la gente del lugar los aprendiera, dejando tirada desnuda en el suelo a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, quien al darse cuenta de que unas personas venían a su rescate, corrió hacia ellas totalmente desnuda, con sus prendas de vestir en la mano, siendo auxiliadas por los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO y WILMER ANTONIO RAMOS PAZ. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N ° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el puesto del Comando de Cachiri, al momento en que la victima ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, interpuso denuncia manifestando haber sido objeto de Violencia Sexual por parte de un grupo de 06 personas, y que los mismos respondían a los nombres y apodos de ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, que apodan El CHANDE, FREDDY REYES, ENGELBERTH FAJARDO el que apoda El CHACAL, GUAJIRO que se llama EDIXON MONTIEL, y otro que llaman El YORVIS y lo apodan PINGOLITA, y el otro que apodan El PAPI, en el Sector Los Cachos, específicamente en el Sector Cachiri, al fondo de las viviendas, y que los referidos ciudadanos se trasladaban en un colectivo de la línea Cachiri -Maracaibo, indicando que si los volviera a ver los reconocería de inmediato. Procediendo a los funcionarios a salir de comisión con la finalidad de darle alcance al referido colectivo, logrando detenerlo en el sector La Curva de la Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, procediendo a identificarse como efectivos militares y trasladando hasta el referido Comando a seis sujetos, con la finalidad de que la referida víctima pudiera señalar a los sujetos que la noche anterior habían abusado sexualmente de ella, esta una vez que los vio, reconoció a dos de ellos, quedando identificados como FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, ambos adolescentes, estos sujetos manifestaron saber donde se encontraban los otros ciudadanos que participaron en el hecho antes mencionado, trasladándose los funcionarios en compañía del adolescente MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO, hasta la viviendas denominadas Los Cachos, Barrio 24 de Junio, Parroquia Monseñor Sergio Godoy del Municipio Mará del Estado Zulia, donde localizaron e identificar a tres (03) de los sujetos implicados en el hecho, quedando identificados como ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, quienes fueron trasladados hasta el mencionado Comando , y una vez en el mismo la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, al momento de verlos manifestó que igualmente los mismos había participado la noche anterior en el hecho, señalando que el imputado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, como fue la persona que la había llevado y dejado sola con los sujetos antes identificados en la casa del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE y que el resto participaron en el abuso sexual que había sido objeto la noche anterior, así mismo manifestó que faltaban dos (02) personas más que se encuentran involucrados en el presente caso identificados como El YORVIS y lo apodados PINGOLITA, y El PAPI, practicando los referidos funcionarios la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, apodado El CHANDE, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS apodado El WALY y FREDDY MANUEL REYES FERNANDEZ, y los menores FAJARDO ENGELBERTH ENRIQUE apodado El CHACAL y MONTIEL GÓMEZ EDIXON ENRIQUE, apodado El GUAJIRO. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

En la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las Declaraciones de los ciudadanos JESUS ANGEL NUÑEZ, JEAN CARLOS HERRERA, WILLIAN MARTINEZ ROSALES, JEFERSON QUIVA, YOHANI ESCOBAR, MARLENE JOSEFINA TERAN GONZALEZ, JAVIER ANTONIO SACHEZ ROMERO, YANDRIS COROMOTO IBAÑEZ GONZALEZ, WILMER ANTONIO RAMOS PAZ, WILFREDO DE JESUS MARTINEZ RAMOS, MARIA ADELA GONZALEZ, EURALIS COROMOTO ROMERO MONTIEL Y LUZ CELINA VARGAS SOLANO, no teniendo la Defensa oposición alguna, por lo que se prescindió de la testimonial de los mencionados ciudadanos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se prescinde de los vestigios promovidos por la defensa NANCY ELENA MONTIEL, JHONNY JAVIER GONZALEZ MARIN, FLOR MARIA MONTIEL, ANA LUZ GONZALEZ, MAURY DEL VALLE ROSALES MACHADO Y ALEXI JESUS GONZALEZ.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

(1) Examen Medico Forense, N° 97000-168-7411, de fecha 13 de Septiembre de 2011, suscrita por la Dra. TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas LUZ CELINA VARGAS SOLANO, en fecha 13-09-2011: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- Genitales externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad. 2.- Himen de forma anular de bordes festoneado: desgarros antiguos en horas tres, siete y nueve; según las agujas del reloj. 3.- Fechas de última regla: 22-08-11. Presenta leucorrea blanquecina, espesa y fétida. 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- refiere dolores musculares generalizados. 2.- excoriación superficial en dorso de la muñeca izquierda. 3.- tres excoriaciones superficiales lineales distribuidas en la región lumbar derecha, de un centímetro de longitud cada una. 4.- equimosis superficial circular, de cero coma seis centímetros de diámetro en cara lateral externa del tercio distal del brazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de tres días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 5.-Examen Ano Rectal: estado de los pliegues normales. Tono del esfínter: tónico. 6.- Conclusiones: 1.- Desfloración antigua motivo por el cual no puedo no negar ni afirmar relaciones sexuales. 2.- Ano Rectal: Normal. Siendo como es el caso, que el referido experto se presentó como perito en el presente debate oral, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, resultados estos que fueron ratificados y explicados por la mencionada experta en audiencia de Juicio, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental.

(2) Acta Policial N° CR3-DF31-3RA. CIA. 2DO.PLTON-SIP-332, de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/A LUIS GUANARE GONZALEZ, SM/1. JESUS ANGEL NUÑEZ Y S/2 JEAN CARLOS ROJAS HERRERA, adscritos a la tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos denunciados por la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada de cómo se suscitaron los hechos plasmados por la victima, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.

(3) Acta de Inspección técnica del Sitio N° CR3-DF31-3RA. CIA. 2DO.PLTON-SIP-065, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/A ALEXIS VERA CASTRO, SM/2 WILLIAN MARTINEZ ROSALES, adscritos a la tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo, del lugar donde se suscitaron los hechos, haciendo una descripción detallada de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.

(4) Ocho fijaciones fotográficas, tomadas en fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia a través de reseñas fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos, logrando una orientación detallada de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.


(5) Acta de Inspección, de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios JEFERSON QUIVA y Agente YOHANI ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, quienes dejan constancia del lugar ubicado en el barrio 24 de Julio, entrando por la Calle la Esquina Caliente, Calle y Casa S/N, Parroquia Monseñor Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, realizando una descripción detallada del lugar, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada de la casa en donde se encontraba la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.

(6) Acta de Inspección, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios JEFERSON QUIVA y Agente YOHANI ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, quienes dejan constancia del lugar ubicado en el Sector Barrio 24 de Julio, Orilla del Rió Cachiri, Vía Publica, Parroquia Monseñor Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, realizando una descripción detallada del lugar donde acontecieron los hechos, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del sitio donde se encontraba la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.


(7) Ocho fijaciones fotográficas, tomadas en fecha 15-09-2011, por funcionarios adscritos a la tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia a través de reseñas fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos, logrando una orientación detallada de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.


Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión de los acusados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados de marras FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, de igual manera este Tribunal de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal Advierte un cambio de calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, A VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían concluido, los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “estábamos en casa de Alexander, la muchacha estaba muy tomada, bailaba, se nos insinuó, quisimos estar con ella, pero ella no se dejo y se fue, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. En segundo lugar el ciudadano FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “estábamos en casa de Alexander y la muchacha estaba allá, estaba muy tomada y se nos insinuo y nosotros intentamos estar con ella pero se nos zafo y se escapo, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. Y en tercer lugar el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “estaba la muchacha en mi casa, estaba tomada y nosotros intentamos estar con ella, pero no se dejo y se fue, confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, es todo”. Es por ello que Quien Aquí Decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.
La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, los confesantes lo hacen respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, al declarar que son culpables, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.
A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas a los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en el presente proceso:
1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.
3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:
a. La llamada confesión ficta (…)
b. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.
c. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte de los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

Vista como ha sido la confesión de los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, son responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, razón por la cual el principio de presunción de inocencia de los acusados de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión de los acusados una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las experticias médicas dieron fe de que los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quisieron tener contacto sexual con la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, no pudiendo determinar con certeza que los acusados lograron su cometido, en virtud de las lesiones que presento la victima al momento de su evaluación, en donde el practicante Dra. Taydde Nava, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyo: 1.- Desfloración antigua motivo por el cual no puedo no negar ni afirmar relaciones sexuales. 2.- Ano Rectal: Normal. De allí que de lo anteriormente explanado y la correspondencia existente entre el examen medico forense, lo denunciado por la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO y las Inspecciones Técnicas, realizadas en los sitios donde ocurrieron los hechos, no le quedan a éste tribunal dudas de lo ocurrido y de la culpabilidad de los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quienes en comportamiento típico del autor de abuso sexual se valieron que eran tres persona, en contra de la victima quien se encontraba sola. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera:

En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a el ciudadano FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de igual manera este Tribunal de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal cambio de calificación jurídica A VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Ejusdem.

Éste Tribunal procede a examinar los delitos por el cual compadece los acusados frente a éste Tribunal:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio.(subrayado y negrillas del tribunal)

Artículo 286.- Agavillamiento: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 80.- Tentativa y Frustración: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura de la vulnerabilidad de la victima quien se encontraba sola en casa de uno de los acusados. ASÍ SE DECLARA.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 286 del Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, éste Tribunal valora en contra de los acusados su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO(04) MESES, de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 23-12-11, a favor de los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: La prohibición para los imputados de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe a los imputados de autos realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido policial permanente por la residencia de la victima, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ORDINAL 13°: La prohibición a los imputados de autos de generar cualquier hecho nuevo de violencia en contra de la victima. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda Librar boleta de notificación a la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, en su carácter de victima, a los fines de que se por notificada de la presente Decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,

Abogada. Maria Ruiz Rivero