REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002340
ASUNTO : VP02-S-2011-002340
SENTENCIA: 38-12
RESOLUCION: 84-12


JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA ELENA COLINA DELGADO.
ACUSADO: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.871.564.
DEFENSA: ABG. MARIEL ARRIETA, Defensora Publica N° 02 (Encargada), en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
DELITO: AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04-08-11 se imputo al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Septiembre de 2011 se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ.

En fecha 20 de Enero de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo parcialmente la Acusación, interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, únicamente por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.




CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día 12 de Abril de 2012, éste Tribunal acuerda aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate, prosiguiendo la continuación del debate en fechas 17-04-2012, 25-04-12 y 03-05-12. Asimismo en fecha 16-04-2012, la victima de autos procedió a presentar sendos escritos recusatorios, siendo declarado uno inadmisible por extemporáneo y otro improponible por no ser el órgano competente. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la Conclusiones y las replicas de las partes y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.

En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:


DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano GRACILIANO LEAL ÁLVAREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA COLINA DELGADO, aduciendo que de la denuncia, realizada por la victima en fecha 03-05-11, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, manifestó textualmente lo siguiente: "Me encuentro ante este despacho para denunciar al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad número V.-2.871.564, quien es mi esposo por cuanto el día 02 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en mí casa ubicada en la avenida fuerzas armadas, conjunto residencial villa paraíso, casa 10, en Maracaibo Estado Zulia, mantuvimos una discusión en forma acalorada GRACILIANO LEAL y yo en donde me amenazo verbalmente con agarrarme por el cabello, con golpearme, con no dejarme utilizar los bienes de la casa y que me fuera de la casa, yo le dije que si me golpeaba lo iba mandar a detener, constantemente me dice que me vaya de la casa y me hace mención de mi anterior esposo ALEJANDRO EURIBE, me hostiga nombrándomelo todo el tiempo y haciendo comparaciones tales como, ALEJANDRO EURIBE le aguante todo a el no, como situaciones sexuales que no bien al caso, GRACILIANO LEAL que nada que esta en la casa ni la casa es mió esto es constante, me persigue dentro de la casa para ver que estoy haciendo, se molesta cuando hablo por teléfono, desde hace 4 años GRACILIANO LEAL me grita me dice que soy una muerta de hambre, que mi familia no me quiere, que el no va darme su dinero por que yo soy una derrochadora, yo lo e invitado para una terapeuta de pareja y me dice que el no esta loco, GARCILIANO LEAL se quiere ir de Venezuela y quiere que me vaya con el yo le dije que no me iba y es por esta razón que se porta de esta manera. Es todo" SEGUIDAMENTE ESTE DESPACHO PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? Contestó: el día 02 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en mi casa ubicada en la avenida fuerzas armadas, conjunto residencial villa paraíso, casa 10, en Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDA: ¿Diga usted, si formuló denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? Contesto: No. TERCERA: ¿Diga usted, conoce donde pueden ser ubicado (a) (s) la (s) persona (s) denunciada (s)? Contesto: en la avenida fuerzas armadas, conjunto residencial villa paraíso, casa 10, en Maracaibo Estado Zulia y avenida delicias con calle 72, en la tienda de empeño diamantes caroni en Maracaibo. CUARTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre el hecho denunciado? Contesto: desde hace 4 años me insulta y me hostiga en mi casa. QUINTA ¿Diga usted, existen testigos del hecho denunciado? Contesto: No. SEXTA ¿Diga usted si la persona denunciada estaba bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Contesto: Contesto No, SÉPTIMA ¿Diga usted, que la vincula con los ciudadanos agresores? Contesto: mi esposo OCTAVA ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano denunciado? Contesto: comerciante, NOVENA: ¿Diga usted, si resulto alguna persona agredida? Contesto: No, OTRA ¿Diga usted desea agregar más a la presente denuncia? Contestó: que el acoso psicológico es muy fuerte.”
Igualmente la victima en fecha 12-05-11, compareció por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y manifestó textualmente lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho de forma voluntaria a los fines de manifestar lo siguiente: "el día de ayer 11 de mayo de 2011 recibí una llamada telefónica del numero 0414-614-4366, del ciudadano Justo Melero amigo de mí esposo Graciliano Leal y me manifestó el estado critico en que consiguió a Graciliano y ofreció su disposición de mediar ante la situación de separación en la cual estamos, a los cual le manifesté que de mí parte después de 5 años de relación y habiendo experimentado la conducta iracunda, agresiva verbal y psicológica ejercida por Graciliano a mi persona así como las acciones que de una u otra forma tuve que acometer para que esa agresión no fuera o llegaran hacer física, le indique que la decisión tomada de separarme de él era irreversible considerando que Graciliano incumplió hasta las mas mínimas obligaciones de naturaleza conductual, patrimonial y físicas, el señor Meleno me preguntó que pensaba hacer con la casa domicilio común del matrimonio, a lo cual le respondí que los planes de venta seguían en pie tal como lo habíamos decidido Graciliano y yo en su momento, indicándole que iba a solicitar a la Fiscalía el apoyo para entregarle a Graciliano la exclusiva de la inmobiliaria para ser firmada por el, eso fue lo que hable con su amigo, constatando con esta llamada que a Graciliano solo le interesa recuperar la casa la cual pertenece a la comunidad conyugal, siento que el me acosa patrimonialmente. Es el caso que continúan el acoso ya que en el día de hoy visité a otro amigo común ciudadano Dr. Carlos Bracho en su clínica el cual me manifestó que Graciliano lo había llamado y le había dado su versión de los hechos descalificándome en todo momento, al final de la visita a manera de consejo me índico que sacara de la casa todo objeto de valor, llámese joyas, me mantuviera lo mas resguardada posible, evitando cualquier acto delictivo, es decir, robo, que me quitaran el carro o cualquier Joya que yo pudiera tener, me indicó que tratara de tener una vigilancia extra en la casa por cualquier situación irregular se me pudiera presentar en este momento y que no se lo tomara como una amenaza velada de parte de Graciliano sino como un consejo de amigo, pero es el caso que yo me siento amenazada, porque conozco a Graciliano y ante la situación de una perdida material puede impulsar situaciones irregular es contra mi persona y mi patrimonio, por lo cual respetuosamente solicito medidas en resguardo de mi integridad física y psicológica, esta última se ha visto alterada por la presión y situación que estoy viviendo.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES


1.- La victima MARIA ELENA COLINA DELGADO, impuesta de las generales de ley, expuso: “…comenzó hace 5 años en el 2007, al principio tuvimos una relación estable de concubinato y en el año 2009, nos casamos, luego que nos casamos se quito la mascara de quien era el, al principio de la relación el tuvo unos brotes de violencia, que yo ataque rápidamente y le pedí que asistiera junto conmigo con el doctor Leopoldo Osorio, que tiene su consultorio en el centro medico de occidente, durante un tiempo el se comporto como una persona respetuosa, cuando no casamos, comenzaron las amenazas, los insultos, tu eres una muerta de hambre, aquí quien tiene el poder soy yo, tu no tienes nada aquí, tu no consigues trabajo, por tu edad y si los conseguía a alto nivel gerencial, el me hacía renunciar, comienzan a extorsionarme y hubo un intento de secuestro hacía mi persona abortado, en un lugar público de Maracaibo, y comenzaron a extorsionarme, con llamadas a el y a mi, pero a quien extorsionaban y amenazaban era a mí, esto quiero que quede claro y el se fue enseguida de Venezuela a España, el me abandono se fue de Venezuela a la casa de una hija que vive en España, personas allegadas a el estaban involucradas, el desestimo eso que yo le dije y se termino de quitar la mascara y comenzaron las amenazas y había acoso, me pedía que abandonara su casa y me decía que yo no tenia derecho a nada, cuando comienza que quiere vender la casa para irse de Venezuela, y le dije que no podía porque tenía para aquel entonces una hija menor de edad. había un irrespeto total hacía mí persona, nunca me mantuvo, el llamaba a mis clientes y los amenazaba, hubo un trato desmedido de mi esposo hacía mi, de acoso, de amenaza y violencia psicológica, y yo diría que hasta de violencia patrimonial ha hecho todo lo posible para ir en desmedro de mi calidad de vida, la psicóloga vio en mi un estado absoluto de estrés, que podría ser un total estado deprimido, yo juro ante este tribunal, que cuando yo me mude, yo deje en el apartamento de lago cristal todas mis herramientas de trabajo, libros, títulos, lapto, bienes personales, se empeñan en decir que yo me lleve todo de lago cristal y eso es falso, cuando aparecieron habían hecho actos de oscurantismo con mis bienes, estaban enterrados y los desenterraron, era tanto el olor putrefacto que emanaba de esos bienes y de eso se levanto un acta, me dejaron sin mis herramientas de trabajo, todos mis zapatos, ropas, están todos dañados, yo estoy siendo todavía victima de violencia, el me sigue causando a mi perjuicios graves de vida, la contestación de la demanda civil, es proviosa, es bochornosa, la única persona testigo es mi empleada que esta con nosotros desde el 2009, fue testigo fiel de todo lo que paso, tu no tienes nada, nada de esto es tuyo, te voy arrastrar por el suelo y te voy a tirar a la calle así como estas sin ropa, y la otra que era la señora que me arreglaba el pelo, son las únicas testigos, no hay mas nadie porque la familia del señor, sus hijos nunca nos visitaban, la pareja del hijo de mi esposo, me llama, me persigue y me amedrenta, un ex funcionado del dim, cansado de seguirme y poner a su personal a seguirme, me dijo que ya estaba cansado de seguirme y que yo solo iba del trabajo al apartamento, que quieren violar la dignidad y moral de esta mujer y con eso no van a poder, porque es inviolable, sus hijos no vivían con nosotros, ni visitaban nunca nuestra casa, nunca, ni en navidades, ni en año nuevo, porque celebramos fuera de la casa, ni sus amigos tampoco, y si vienen para acá a decir otra cosa mienten, él fue capaz de bajarme en un amanecer de feria en pleno milagro con el semáforo en verde, sin cartera, sin cédula, sin nada, me tiro del carro a la una de la mañana, en milagro norte, menos mal que yo fui durante 12 años consultor jurídico de las empresas mixtas carbones del guasare y carbones de la guajira y le pedí ayuda al vigilante de siempre que toda vía estaba, el señor pedro que fue quien me llevo a mi casa y todo porque estábamos en una reunión yo mencione a m! cuñado, hermano de mi primer esposo, eso le molesto y se puso iracundo, esa es la punta del iceberg, yo he sido victima no de amenazas, sino de acciones, he sido violentada en mis mas mínimos derechos, termine la relación denunciándolo y tarde demasiado con el auto estima por el suelo, nunca debí tolerarle a este señor tanto desatino, sus conductas desde la mañana hasta en la noche eran antijurídicas…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿desde cuando ocurrieron esos hechos? contesto: desde el 2009 en adelante. Otra: ¿que genero todos estos hechos? contesto: su pretensión de marcharse de Venezuela, vender sus supuestos bienes y dejarme a mi a mí suerte y abandonada en la calle. Otra: ¿indíquele al tribunal los hechos que dieron origen a este debate? contesto: amenazas constantes, reiteradas, acciones graves de amenazas, los improperios y el acoso. otra: ¿que ocurrió el 02-05-11, en horas de la noche? contesto: estábamos viendo la tv, me llego un mensaje de una sobrina de el, que ella le había dicho a el muchas veces quien era yo, y yo le reclame y el comenzó a amenazarme e iba hacía mi a golpearme, te voy a tirar para la calle, tu no eres nadie, eres una muerta de hambre, tu no tienes nada aquí, nada de esto es tuyo, llega a la habitación y me dice sal abre la gaveta donde esta el arma que yo sabia que no estaba cargada y yo le digo ahora también me vas a amenazar con el arma, el se retira muy a su pesar y se fue a dormir a la otra habitación, al otro día fui a fiscalía. Otra: ¿que fue lo que le dijo que se sintió amenazada? contesto: esto se rompió, se termino, esta relación se rompió, no existe, intento agredirme golpearme. Otra: ¿posee arma de fuego? contesto: sí. Otra: ¿esa arma la ha utilizado para amenazarla? contesto: si la noche de la discusión, otra: ¿recuerda las características del arma? contesto: no, pero tengo las balas, otra: ¿quien vio? contesto: irama. Otra: ¿la agredió física o verbalmente? contesto: verbalmente si, claro. Otra: ¿nadie estuvo en la casa? contesto: nunca, a nosotros no nos visitaba nadie…” La Defensa Publica pregunto: ¿lugar, fecha y hora de los hechos que hoy denuncia como amenaza? contesto: conjunto residencial villa paraíso, casa numera 10, 2 y 3 de mayo del 2011, todo el domingo y lunes, pero ya venia de antes. Otra: ¿en que parte de la casa, fue la discusión? contesto: en el family, salón de televisión, planta alta de la casa, justo subiendo, en la sala de descanso, ahí comenzó la discusión. Otra: ¿indique al tribunal, cual fue la razón por la que se inicio la discusión el día lunes? contesto: la misma del domingo, no quería ser solidario con su esposa, quería marcharse de Venezuela y dejarme a mi suerte desconociendo cualquier obligación con su esposa, desde noviembre y diciembre del 2010, cuando comienzan a llamarme a mi para extorsionarme y secuestrarme a mí, no era a el, sino a mi, y quiero que esto quede asentado. Otra: ¿puede indicar a este tribunal si hubo gritos por parte de su esposo? contesto: si los hubo y ofensas. Otra: ¿algún vecino se percato de los hechos? contesto: no mi empleada. Otra: ¿donde estaba su empleada? contesto: todo el tiempo en la casa. Otra: ¿al momento de que el señor Graciliano le estaba diciendo esas supuestas amenazas, donde estaba su empleada? contesto: en la escalera, del familyroon. Otra: ¿usted la oía, podía verla? contesto: no, ni el ni yo, sin embargo si la vi. Otra: ¿desde cuando se suscitaban hechos de violencia en su contra? Contesto: en Principio, al principio de la relación, en el ano 2007. Otra: ¿en el año 2007? contesto: si. Otra: ¿cual fue la fecha del matrimonio civil? contesto: 03-12-09. Otra: ¿para esa fecha y antes del 03-05-11, había presentado denuncia? contesto: nunca. Otra: ¿cuánto tiempo tiene laborando? contesto: julio del 2009. Otra: ¿pudiera indicar a que demanda se refiere usted? contesto: previa al matrimonio, nosotros vivíamos en una relación estable de concubinato del 2007 al 2009 y nos casamos por el artículo 70 del código civil y no por el 69. Otra: ¿recuerda usted si fue domingo o lunes el día de la discusión que nos trae a este juicio? contesto: fueron los días continuos, ahí no hubo ni noche, ni día. Otra: ¿usted tenia contacto con las pertenencias de Graciliano conocía las pertenencias del señor? contesto: si otra: ¿vio el arma, podría describirla? contesto: si, gris oscura, pesada, pero tipo, calibre, no se, no se diferenciar entre una pistola y un revolver, siempre le he tenido aprehensión a las armas, pero tengo las balas en el casa. Otra: ¿menciono ante la fiscalía al doctor Leopoldo Osorio como terapeuta de pareja? contesto: si lo mencione. Otra: ¿podría indicar o graficarnos de algún modo, donde se encuentran las escaleras en relación con la habitación principal? contesto: hay dos escaleras, que desembocan al family. Otra; ¿donde están ubicadas todas las habitaciones? contesto: del salón de descanso se ve perfectamente la habitación. Otra: ¿podría decir cuantos metros de distancia hay? contesto: no, inmediato al finalizar la escalera, comienza el familiy, enseguida está la silla de Graciliano y aquí esta la habitación. Otra: ¿hay ventana panorámica que da al pasillo interno de la casa? contesto: en la casa no hay pasillo. Otra: ¿como se encontraba vestido supuestamente? contesto; con interiores, no se vestía en la casa, dormía sin interiores desnudo, en este estado la defensa solicita se le pongan de manifiesto las actas de denuncia, para que reconozca de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal, para que reconozca su contenido y firma, las mismas se le pone de manifiesto a la victima, a continuación pregunta: ¿reconoce en su contenido y firma? contesto: si. Otra: ¿declaro sin coacción y apremio? contesto: si. Acto seguido, de conformidad con los artículos 197 y 198 del código orgánico procesal penal le solicita la defensa pública a la victima que lea la pregunta 5 (la cual fue leída por la victima). Otra: ¿existen testigos del hecho denunciado? contesto: no. otra: ¿menciono eh su declaración como testigo presencial a la señora ¡rama? contesto: en mi denuncia no, cuando yo fui al ministerio público estaba en un estado de alto estrés, cuando yo llegue a que la doctora, no sabía como llegar a medicatura forense tenia estrés, no sabia ni como me llamaba, tenía un alto estado de estrés, pero si las promoví. otra: ¿menciona en dicha denuncia a Yomar Prieto? contesto: creo que no pero era mi pañito de lagrimas, a continuación solicita la defensa pública de conformidad con los artículos 197 y 198 del código orgánico procesal penal lea acta de entrevista (la cual fue leída por la victima). otra: ¿acudió nuevamente a la fiscalía? contesto: totalmente amenazada hasta por interpuesta persona, justo melero, se encargaba de ser la persona que llamaba para establecer la salida de la casa, quería vender la casa, dejarme sin nada, otra: ¿puede indicarle a este tribunal que le indico a justo melero en esa conversación? contesto: yo estuve de acuerdo en separarme y se vendiera la casa, cosa muy diferente a que me saquen por el pelo y me indiquen que yo no tengo nada. Otra: ¿quien es Carlos Bracho? contesto: es un medico amigo en común, muy apreciado por mi. Otra; ¿cuando lo conoció? contesto: los dos nos conocimos al mismo tiempo, Graciliano le prestaba dinero. otra: ¿que le indico? contesto: que me cuidara, otra: ¿había presenciado conductas agresivas? contesto: en forma velada si, el sabia la persona que había detrás de Graciliano, lo machista, lo violento, en este estado la defensa solicita se admita el testimonio del ciudadano Carlos Bracho como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del código orgánico procesal penal, en virtud de las aseveraciones de la hoy victima son sumamente graves y el es el único que puede afirmar o negar las mismas, a continuación el ministerio público se opone tajantemente a tal pedimento, el ciudadano Carlos Bracho fue mencionado en la etapa de investigación y considero no relevante, porque no fue testigo presencial de los hechos del hecho, es todo. De seguidas la defensa expone que trajo al proceso hechos nuevos, actos de violencia, hechos nuevos que decía que Graciliano, era de armas tomar, a continuación el Ministerio Público replica y dice que eso se lo pregunto fue la defensa, no los menciono ella, son referenciales y no presénciales, no son hechos nuevos, es todo. A continuación el Juez pregunta a la victima: ¿que le manifestó?, contesto: que me cuidara mucho, para que ningún tipo de situación quedara solapada, que me quedara en resguardo, que tenia potencial de una amenaza muy fuerte porque Graciliano pensaba por el bolsillo, con lugar, de seguidas el juez en virtud de la respuesta dada por la víctima resuelve admitir a Carlos Bracho como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 de la norma adjetiva penal, es todo. Continúa el interrogatorio de la defensa: ¿indique si o no, si menciono Yosmar Prieto y a irama? contesto: no.…”. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes y de difícil comprensión en el relato de los hechos, descritos en juicio y forma distinta en cada una de las declaraciones aportadas al proceso, vale decir, hace señalamientos de forma genérica y al mismo tiempo, entre otras, encontramos: en la denuncia y su ampliación versiona encontrarse a solas con su esposo los días domingo dos y lunes tres de mayo, en la testimonial evacuada en juicio asevera encontrarse acompañada de la Ciudadana empleada domestica “Irama”, asimismo, señala como testigo a la persona que le arregla el cabello, ninguno de estos testigos referidos en su denuncia ni en la ampliación. Igualmente a una de las preguntas formuladas señala: “Otra: ¿usted la oía, podía verla? contesto: no, ni el ni yo, sin embargo si la vi”, en una misma respuesta manifiesta dos versiones opuestas, dice que ni el ni ella la vieron y sin embargo ella si la vió. Por otra parte, señala las discrepancias suscitadas por razones económicas, dada una extorsión de un tercero, asi como la decisión del esposo de cambiar su residencia a otro país. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, cuyo contenido no guarda relación con lo versionado en la denuncia y su ampliación como ya se dijo, por lo que este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.

2.- La Declaración de la Ciudadana LORENA TERESA ALVAREZ VILLALOBOS, de 35 años de edad impuesta de las generalidades le ley, expuso: “yo me encuentro acá porque me encontraba con el señor Graciliano el día 02 de Mayo fui a recoger a mi novio Edwin Leal a diamantes Caroni, porque íbamos a caminar a la vereda del lago, el señor Graciliano tenía días yéndose con nosotros porque no tenia carro, salimos del negocio como a las cinco y treinta, llegamos a la vereda y comenzamos a caminar, como a las siete y media nos encontramos a un amigo del señor Graciliano Justo Melero, como a las ocho paramos y nos tomamos un jugo y nos retiramos como a las nueve de la noche, el señor justo se ofreció a llevar al señor Graciliano hasta su casa…” La Defensa pregunto: ¿cómo tuvo conocimiento de este juicio? contesto: porque el señor Graciliano vive con nosotros. Otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este juicio? contesto: no. Otra: ¿a que horas salieron efectivamente de ese local a la vereda del lago? contesto: saldríamos como a las cinco y media. Otra: ¿a que hora se consiguieron con justo melero? contesto: serian como las siete y media de la noche. Otra: ¿en que lugar? contesto: en polimaracaibo, en el estacionamiento que queda al lado. Otra: ¿estaba con alguien? contesto: no estaba solo. Otra: ¿donde parquearon el vehiculo ese día? contesto: siempre tratamos de estacionar frente a las gradas con vista al lago, donde estábamos ese día, creo que era allí. Otra: ¿puede indicar a que hora llegaron a ese sitio que se tomaron esos jugos? contesto: ocho y cuarto, ocho y media. Otra: ¿hasta que hora estuvieron en ese sitio? contesto: nueve y media. Otra: ¿con quien se fue usted? contesto: con Edwin Leal. Otra: ¿el señor Graciliano se fue con usted? contesto: no. Otra: ¿se recuerda con quien se fue el señor Graciliano? contesto: con el señor Justo Melero. Otra: ¿conoce a la señora Maria Elena Colina? contesto: si. Otra: ¿como es la relación con la señora Maria Elena? contesto: nos vemos en los compromisos de la familia, era una relación normal, no teníamos mucho contacto. Otra: ¿le hablo el señor Graciliano de algún problema con la señora Maria? contesto: no. Otra: ¿a que hora se despidió el señor Graciliano de usted? contesto: nueve y media…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿diga usted, si tiene conocimiento sobre los hechos que el ministerio público acuso a Graciliano Leal? contesto: si. Otra: ¿cuales son esos hechos? contesto: hizo una denuncia ante la fiscalía que el señor Graciliano le había hecho unas agresiones verbales. Otra: ¿tiene conocimiento de los hechos que se debaten el día de hoy? contesto: si. Otra: ¿qué día ocurrieron? el 02 de mayo. Otra: ¿presencio usted esos hechos? contesto: no…”. Al particular, esta testimonial solo ilustra al Tribunal, el encuentro del acusado y la testiga con los Ciudadanos Edwin Leal y Justo Melero en la vereda del lago el día 02 de Mayo, hecho que no fuere objetado ni controvertido con el Ministerio Público. De igual manera, la testiga manifestó no tener conocimiento sobre los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano Graciliano. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende, esto es: el encuentro del acusado y la testiga con los Ciudadanos Edwin Leal y Justo Melero en la vereda del lago el día 02 de Mayo. Así se resuelve.


3.- La Declaración del ciudadano JUSTO MELERO GARCÍA, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “…Bueno Graciliano me comento en el problema que estaba y precisamente lo acusaban de algo en un día que estábamos juntos, yo fui a caminar a la vereda del lago como a las siete y media y me encontré con el hijo y la novia y nos pusimos a caminar, dimos una vuelta y media y nos paramos frente a las gradas y me ofrecí a llevarlo, serian como las nueve y media…”. La Defensa pregunta: ¿podría indicar las razones por las cuales tiene conocimiento de este juicio? contesto: porque Graciliano me lo comento. Otra: ¿que le comento? contesto: que estaba en un problema, que le habían hecho una acusación, que era ese día, recuerdo que fue el 02 de mayo. Otra: ¿como es su relación con el señor Graciliano Leal? contesto: tenemos una amistad de muchos años. Otra: ¿tiene interés en las resultas de este juicio? contesto: no. Otra: ¿conoce a Maria Elena Colina? contesto: si Graciliano me la presento. Otra: ¿como era su relación con ella? contesto: cordial. Otra: ¿a que hora se encontró con el señor Graciliano Leal? contesto: siete y media, siempre me voy a esa hora. Otra: ¿en que lugar? contesto: frente a polimaracaibo en el estacionamiento. Otra: ¿donde se sentaron a hablar? contesto: en las gradas, mirando al lago. Otra: ¿a que hora salieron de ese sitio? contesto: nueve y media. Otra: ¿llevo a Graciliano a su casa? contesto: si. Otra: ¿a que hora llego en la residencia? contesto: 20 minutos después de las nueve y media, no se, diez, diez y diez. Otra: ¿usted llamo a la señora Maria Elena Colina en el mes de mayo del 2011? contesto: no…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿tiene conocimiento de los hechos por los cuales el ministerio público acuso a Graciliano Leal? contesto: no exactamente. Otra: ¿sabe cuales son los hechos que se debaten en este juicio? contesto: no tengo pormenores…” El Juez Especializado pregunta: ¿realizo alguna llamada a la ciudadana Maria Elena Colina Delgado, para mediar sobre la situación entre el señor leal y Maria Elena Colina Delgado, en el mes de mayo? contesto: no. Otra: ¿cuales son los hechos que tiene conocimiento? contesto: que lo estaban acusando de violencia, que la quería matar. Otra: ¿se comunicó con la señora Maria Elena? contesto: no...”. Al particular, esta testimonial solo ilustra al Tribunal, el encuentro del testigo con el acusado, el Ciudadano Edwin Leal y la ciudadana Lorena Teresa Alvarez Villalobos, en la vereda del lago el día 02 de Mayo, hecho que no fuere objetado ni controvertido con el Ministerio Público. De igual manera, tal testigo manifestó no tener conocimiento sobre los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano Graciliano, dichos que a su vez guardan relación con la testimonial de la Ciudadana Lorena Teresa Alvarez Villalobos. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende, esto es: el encuentro del acusado, el testigo, el Ciudadano Edwin Leal y la ciudadana Lorena Teresa Alvarez Villalobos, en la vereda del lago el día 02 de Mayo.- Así se establece.-

4.- La Declaración del ciudadano EDWIN GERARDO LEAL MARQUEZ, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “me encuentro acá porque el día 02 de Mayo, el señor Graciliano, ósea mi papa, estaba conmigo, porque mi novia Lorena Álvarez me fue a buscar al negocio, nos fuimos a caminar a la vereda del lago, a las seis, nos pusimos a dar unas vueltas, nos conseguimos a Justo Melero, amigo de la familia, se unió a nosotros en la caminata, después como a las ocho y media paramos en un sitio a tomar un refrigerio, un jugo, conversamos cualquier cosa, nada relevante, el señor justo le ofreció la cola a mi papa, porque no tenía carro, como a las nueve y media nos despedimos y nos retiramos de sitio…” La Defensa pregunta: ¿a que hora salio de ese local comercial que indica con su novia y su papa? contesto: cinco de la tarde. Otra: ¿hora que se encontró con Justo Melero? contesto: siete y media. Otra: ¿en que parte de la vereda se lo encontraron? contesto: parte de polimaracaibo. Otra: ¿en que parte de la vereda queda ese sitio que se pararon? contesto: del lado izquierdo a las gradas mirando al lago. Otra: ¿cuanto tiempo? contesto: ¿cerca de una hora? otra: ¿a que hora se fue? contesto: nueve y media. Otra: ¿con quien? contesto: con mi novia Lorena. Otra: ¿y su padre? contesto: con justo. Otra: ¿conoce a Maria Elena? contesto: si. Otra: ¿desde cuando la conoce? contesto: desde el 2003, era cliente de nuestro negocio, iba a empeñar prendas allá. Otra: ¿y en su relación con su padre? contesto: en la relación de ellos 2009 que fue cuando se casaron. Otra: ¿como era su relación con ella? contesto: normal, nos veíamos muy poco…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿sabes cuales son los hechos por lo cuales acuso el ministerio público a Graciliano Leal? contesto: si. Otra: ¿indíquelos? contesto: porque tuvieron una discusión, algo así, exactamente no se la acusación, eh, lo acusaron de algo que en realidad no se. Otra: ¿sabe cuando ocurrieron esos hechos, si o no? contesto: no…”. Igualmente, esta testimonial solo ilustra al Tribunal, el encuentro del acusado, el testigo y los Ciudadanos Lorena Teresa Álvarez Villalobos y Justo Melero, en la vereda del lago el día 02 de Mayo, hecho que no fuere objetado ni controvertido con el Ministerio Público. De igual manera, el testigo manifestó no tener conocimiento sobre los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano Graciliano, dichos que a su vez guardan relación con la testimonial de la Ciudadana Lorena Teresa Alvarez Villalobos y Justo Melero. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende, esto es: el encuentro del acusado, el testigo y la Ciudadana Lorena Teresa Álvarez Villalobos y el ciudadano Justo Melero, en la vereda del lago el día 02 de Mayo. Así se establece.

5.- La Declaración del ciudadano ROY ALI MOLINA MACHADO, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “…pertenezco a la policía municipal de Maracaibo y mi cargo es oficial, la inspección técnica se realizo en la casa No. 10, de la urbanización Villa Paraíso, avenida fuerzas armadas, se trata de un sitio de suceso cerrado, los hechos se suscitaron en el interior de la vivienda, no posee cerca perimetral en el área frontal, tiene jardinera, la casa es de material de bloque frisado, el piso es de cemento de cerámica de mármol, el acceso a la parte superior es por una escalera, en el área superior tiene un área familiar, los hechos se suscitaron en el área superior de la casa, no se encontraron evidencias de interés criminalistico…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunto: ¿reconoció su firma y el sello húmedo de la institución? contesto: si. Otra: ¿indique el día, hora y lugar que realizó la inspección? contesto: el 05-05-11, urbanización villa paraíso, avenida fuerzas armadas, casa 10. Otra: ¿practico inspección en la parte de arriba? contesto: si. Otra: ¿descríbala? contesto: se encuentra un mueble familiar, del lado derecho se visualiza el cuarto principal y del lado izquierdo dos cuartos familiares. Otra: ¿donde queda el área familiar? contesto: finalizando la escalera comienza el área familiar, y se visualiza el mueble. Otra: ¿una persona que esta parada en la escalera puede visualizar lo que esta pasando en el área familiar, si o no? contesto: si. Otra: ¿a través de que medios tuvo conocimiento que los hechos se suscitaron en el área superior? contesto: de la denunciante. Otra: ¿hay un juego de espejos en el área? contesto: si. Otra: ¿quien le permitió el acceso a la vivienda? contesto: la denunciante…” La Defensa Pregunta: ¿a que hora realizo la inspección? contesto: dos y treinta de la tarde. Otra: ¿quien le dio acceso a la vivienda? contesto: la misma denunciante. Otra: ¿donde queda ubicada el comedor de la casa? contesto: parte baja de la casa. Otra: ¿esa área familiar, para accesar a ella hay alguna puerta? contesto: no. Otra: ¿el cuarto principal donde queda? contesto: del lado derecho subiendo. Otra: ¿tiene puerta? contesto: si. Otra: ¿usted ingreso a las habitaciones? contesto: a la principal si. Otra: ¿en la principal, logro recabar algún arma de fuego? contesto: no…” El Juez especializado pregunta: ¿porque no hay registro fotográfico? contesto: en el momento no contamos con cámara. Otra: ¿las escaleras como son? contesto: semi circular. Otra: ¿cual es la distancia de la escalera al área familiar? contesto: 15 peldaños, del área de descanso se puede visualizar casi toda el área familiar. Otra: ¿se puede escuchar una conversación? contesto: si desde la escalera se puede escuchar una conversación…”. La declaración del funcionario actuante describe al Tribunal, las características principales de la vivienda familiar, hecho que no fuere objetado ni controvertido con el Ministerio Público señalando igualmente no se encontraron evidencias de interés criminalístico. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende. Así se establece.


6.- La Declaración de la ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “…yo estoy acá en virtud de una denuncia interpuesta por la señora Maria Elena Colina, al señor Graciliano leal lo conozco, es amigo de mi papa, desde que yo era niña, coincidimos en reuniones familiares en casa de mi cuñado…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿desde cuando los conoce a Graciliano Leal y a Maria Elena Colina como pareja? contesto: desde el 2007, pero ya los conocía a ambos por separado. Otra: ¿ha tenido conocimiento o ha observado algún hecho de violencia de Graciliano leal en contra de Maria Elena Colina? contesto: no he presenciado ningún hecho de violencia por parte del señor Graciliano hacía Maria Elena. Otra: ¿tiene conocimiento de los hechos que se debaten el día de hoy? contesto: si, yo acompañe hace un año a una denuncia que hizo Maria Elena. Otra: ¿que conocimientos tiene? contesto: situaciones de tensión de ambos como matrimonio, de lo cual no soy testigo presencial si no referencial, estaba preocupada, deprimida. Otra: ¿compartió dentro de la vivienda? contesto: si, en varias oportunidades. Otra: ¿y como era esa relación? contesto: bien muy cordial, siempre fueron relaciones cordiales entre nosotros…” La defensa pregunta: ¿puede indicarle la tribunal que usted escucho que el ciudadano graciliano amenazar de alguna manera a Maria Elena Colina? contesto: no, nunca. Otra: ¿ha declarado usted en algún otro juicio procesal a favor de la señora Maria Eugenia Colina? contesto: en un juicio civil, de acción mero declarativa en calidad de testigo. Otra: ¿con quien fue usted acompañada a rendir declaración en polimaracaibo? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. En este estado la defensa pública de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le ponga de manifiesto el acta de entrevista a la testiga, que el ministerio público diligentemente ofreció como prueba instrumental, para ser exhibida. Se le pone de manifiesto el acta de entrevista a la testiga y prosigue el interrogatorio: ¿reconoce como suya la firma? contesto: si. Otra: ¿fue realizada libre de coacción y apremio? contesto: si. Otra: ¿con quien fue acompañada a la sede de polimaracaibo? contesto: con Maria Elena Colina, lea la pregunta 5, (leyó la pregunta 5: ¿posee armas de fuego?, según ella me contó que el día anterior saco el arma de fuego y la puso en la mesa de noche. Otra: ¿cuál es ese día anterior? contesto: esa conversación, la tuvimos el 5, por lo tanto el día anterior es el 4 de mayo…”. Ha de evidenciarse de la testimonial transcrita, que la testiga manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos al mismo tiempo refiere situaciones de tensión de ambos como matrimonio, de lo cual no es testigo presencial si no referencial, sin embargo a preguntas formuladas describe reuniones con la pareja donde los apreció como muy cordiales. Ante tales dichos contradictorios, este Juzgado no le merece valoración probatoria alguna la testimonial bajo estudio. Así se declara.

7.- La Declaración de la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “…yo trabajo actualmente en la casa de la señora Maria Elena, el día 29 de mayo, yo estaba en la casa, vine a trabajar en la casa el 01 de mayo, ellos tenían una discusión por un mensaje que la señora Maria Elena había recibido, yo estaba en la cocina escuchando, subí a la escalera, que se tenía que salir de la casa que la iba a vender que era una perra, me regrese, el domingo discutieron, como a las siete de la noche saco un arma, que la iba a matar, yo estaba en las escaleras escuchando y el día lunes el la salio correteando para que se saliera de la casa, eso fue lo que yo vi el fin de semana, ella salio corriendo hacia las escaleras, porque el le iba a pegar, la jalo por los pelos, eso fue un día lunes y entre martes y miércoles el se fue de la casa…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunta: ¿cómo tuvo conocimiento de este juicio? contesto: porque el señor graciliano vive con nosotros. Otra: ¿día y hora de los hechos que acaba de narrar? contesto: el día 01 comenzaron las discusiones y la señora Maria Elena me pidió que si me podía quedar a dormir porque tenía miedo que el señor le hiciera algo. Otra: ¿cuando escucho donde estaba? contesto: en la cocina y subí hacia las escaleras. Otra: ¿que escucho en esa discusión? contesto: la señora Maria Elena le estaba preguntando de un mensaje que ella había recibido y el le decía que ella era una muerta de hambre que no tenia dinero que se saliera de ahí, que se fuera de la casa. Otra: ¿fin de semana que días son? contesto: sábado y domingo. Otra: ¿escucho palabras amenazantes? contesto: siempre decía que quería vender la casa, que se tenía que salir porque tenía que vender la casa. Otra: ¿el día lunes hubo una discusión? contesto: en la mañana, la quería sacar por los pelos que le entregara las llaves de un carro si no la iba a golpear. Otra: ¿que otras personas vivían con la pareja? contesto: más nadie. Otra: ¿que otras personas los presenciaron? contesto: más nadie. Otra: ¿le vocifero palabras obscenas? contesto: si. Otra: ¿cuáles? contesto: que no tenía dinero, que no tenía nada, que el si, que era una perra, una cabrona. Otra: ¿la discusión del lunes donde ocurrió? contesto: en el área de arriba en el cuarto. Otra: ¿donde queda ese cuarto? contesto: en la parte de arriba de la casa, en el primer cuarto. Otra: ¿descríbame esa parte de arriba? contesto: esta la sala de estar, el familiar y el cuarto principal. Otra: ¿y usted estaba ubicada donde? contesto: en la cocina y subí hacía la escalera, estaba parada en la escalera. Otra: ¿observo o escucho lo que acaba de narrar? contesto: ella estaba en el cuarto y yo iba subiendo cuando ellos estaban discutiendo, cuando ellos vienen corriendo, yo baje, el estaba desnudo y no llego a bajar todas las escaleras. Otra: ¿desde que tiempo labora en esa casa? contesto: yo comencé en lago cristal, le iba por días, en el 2009 yo le iba por días y en 2007, le comencé fija. Otra: ¿y a partir de que fecha usted presencio estos hechos de violencia? contesto: en diciembre el se fue para España y cuando el vino el 01 de enero fue que empezaron ellos con los problemas que traían. Otra: ¿la golpeo? contesto: no puedo decir que la golpeo pero la amenazo. Otra: ¿es cierto o es falso que graciliano se mantiene desprovisto de ropa dentro de su casa? objeción de la defensa pública. Ha lugar la objeción. Se reformula la pregunta: ¿tiene conocimiento si porta arma de fuego? contesto: si, yo hice la mudanza de lago cristal a villa paraíso y si la vi, las balas del arma las metí en una bolsita transparente y el arma estaba en una cajita y quedo en una mesita de noche. Otra: ¿que día índico que saco el arma de fuego? contesto: un día domingo. Otra: ¿usted observo eso? contesto: si. Otra: ¿que hizo? contesto: la amenazo que la iba a matar si no se iba de la casa…” La Defensa pregunta: ¿cómo era su relación laboral con graciliano? contesto: normal. Otra: ¿cual era su horario laboral? contesto: entraba a las 7: 30 am hasta las 4:30, 5:00. Otra: ¿que días? contesto: de lunes a viernes y los sábados cuando me pedían, bueno mas que todo ella que me quedara, yo me quedaba. Otra: ¿qué fue lo que escucho el día sábado? contesto: ella le reclamaba a el de un mensaje telefónico. Otra: ¿porque se recuerda que era sábado? contesto: porque yo no trabajo los sábados, si no de lunes a viernes. Otra: ¿que fue lo que usted escucho o vio? contesto: le reclamo de un mensaje telefónico, que si una sobrina del señor, que el si iba a vender la casa, de hecho fueron muchas personas a ver la casa, comenzaron a discutir, que a la hora de vender esa casa no era de ella si no de el. Otra: ¿dónde estaban los señores? contesto: en la parte de arriba del family. Otra: ¿en que parte de esas escaleras estaba usted? contesto: es una sola escalera, en la casa se escucha todo, donde hay un mueble en la parte de arriba de la escalera. Otra: ¿estaba de frente a ellos? contesto: no, estaba en el área de la escalera. Otra: ¿que día y a que hora amenazo, con el arma de fuego graciliano leal a Maria Elena Colina? contesto: domingo 2 de enero siete y media, ocho de la noche. Otra: ¿pudo observar que la apuntaba con el arma? contesto: si, yo subí hasta el cuarto cuando el la apuntaba a ella que la iba a matar. Otra: ¿si pudo verlo, en que parte de la escalera estaba entonces? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción: ¿en que parte estaba usted? contesto: en la parte del descanso de la escalera, escucho te voy matar sino te sales de la casa, cuando yo lo veo y me echo para atrás. Otra: ¿llamo a la policía? contesto: no, tengo teléfono pero lo mantengo sin saldo porque lo gasto muy rápido. Otra: ¿porque no la salió persiguiendo? contesto: porque el estaba desnudo, el se metió en el segundo cuarto y se encerró, eso fue el domingo que saco el arma y el lunes fue que le dijo que le entregara las llaves del carro y llego a la mitad de la escalera. Otra: ¿a que hora? contesto: sería como ocho de la mañana por ahí, porque el señor graciliano, se iba siempre a las ocho para el trabajo. Otra: ¿quien insistía en vender la casa? contesto: el señor graciliano. Otra: ¿usted ha declarado en algún otro juicio a favor de Maria Elena Colina? contesto: solo en este juicio. otra: ¿recuerda que esta bajo juramento? contesto: si, en este estado la defensa pública solicita de conformidad con el artículo 345 del código orgánico procesal penal que se declare delito en audiencia por falso testimonio, porque es un hecho comprobable, que la testigo declaro en un juicio civil, incoado por la señora Maria Elena colina, es todo. acto seguido, el ministerio público expone que la defensa no pregunto si era civil o penal, no le aclaro la pregunta, es todo. de seguidas el juez le pregunta, si ha asistido a otro tribunal a declarar, respondiendo la testiga que si en los tribunales de bella vista, de seguidas el tribunal decreta sin lugar el petitorio de la defensa pública es todo, acto seguido, prosigue el interrogatorio: de conformidad con los artículos 197 y 198 del código orgánico procesal penal solicito le sea puesta de manifiesto a la testiga el acta de entrevista rendida en fecha 15-07-11, y prosigue el interrogatorio: ¿reconoce el contenido y firma de esa acta? contesto: si. Otra: ¿fue obligada a realizar esa entrevista? contesto: no en ningún momento. Otra: ¿puede leerle a este tribunal la deposición desde el 01-04-11, el comenzó con el tema? (leyó). Otra: ¿usted laboro el día 01 de mayo? contesto: si. Otra: ¿a que hora llego? contesto: siete y media, ocho. Otra: ¿a que hora se fue ese día? contesto: yo no me fui, porque comenzaron con las discusiones y me pidió que me quedara. Otra: ¿ese día se quedo? contesto: si. Otra: ¿donde durmió? contesto: en el área de abajo hay unas alfombras, ahí me quede con una cobija. Otra: ¿el día 02 de mayo también se quedo a dormir? contesto: si, me fui el lunes en el transcurso del día. Otra: ¿el 03 de mayo a que hora se fue? contesto: tres y media cuatro de la tarde. Otra: ¿graciliano le falto el respeto? contesto: a mi no. otra: ¿llego a hacer algún acto que ofendiera su condición de mujer? contesto: no porque el salía a las ocho y llegaba en la tarde. Otra: ¿en que lugar coloco el arma? contesto: estaba en la mesita de noche. Otra: ¿no la vio en otro lugar? contesto: no, siempre permaneció allí…” El Juez Especializado pregunto: ¿dónde estaban esas balas? contesto: en la gaveta en la parte de abajo en una bolsita transparente. Otra: ¿como era esa arma? contesto: no se el tipo de arma, de armas no se, la bala dice 9. Otra: ¿que hizo cuando vio que usted se dio cuenta que el tenía el arma de fuego? contesto: yo creo que no me vio porque estaba muy enfurecido, yo creo que no me vio ese fin de semana. Otra: ¿por donde se entra a la casa? contesto: por el frente hay dos puertas, yo entre por el patio. Otra: ¿cuando usted esta en la cocina, oía las conversaciones? contesto: las discusiones si se oían. Otra: ¿en esos días graciliano no la vio a usted? contesto: no se, la señora me dijo que me quedara, que le daba miedo que la fuera a golpear, quédate en la parte de abajo, me dijo u así lo hice. Otra: ¿durmió donde en el comedor? contesto: en una alfombra. Otra: ¿la vio correr por las escaleras, el la vio a usted? contesto: no se si me abra visto, yo los vi corriendo, yo corrí también y el llego hasta la mitad de las escaleras, porque estaba desnudo, ella salio y se fue en el carro. Otra: ¿y después que ella se fue el la vio? contesto: no se si me vio, porque yo me quede laborando, ya era lunes. Otra: ¿y donde labora que el estaba ahí y no la vio? contesto: ella se fue y el se cambio y se fue, yo salí a limpiar la jardinera. Otra: ¿y que paso con el arma? contesto: yo no la vi más. Otra: ¿las balas estaban en el arma? contesto: no. otra: ¿después no vio mas a Graciliano ese día? contesto: no. otra: ¿el arma no estaba, pero estaban los proyectiles? contesto: si, en la casa están las balas y el arma no. otra: ¿el arma se desapareció? contesto: si. Otra: ¿no tuvo contacto con graciliano esos días que usted estuvo allí? contesto: no, yo no hice nada laboral, el no estaba acostumbrado a frecuentar la casa, por eso no me vería. Otra: ¿tuvo todo el día metida allí en el cuartico? contesto: si, y en la noche cuando escuche los gritos, subí. Otra: ¿donde estaba parada usted cuando ella salio corriendo y el quedo en las escaleras? contesto: yo subí hasta la puerta del carro, cuando ella salio, yo salí corriendo y el sale corriendo y yo me quede parada en ese pedacito de la parte de abajo de la escalera hay tres escalones para poner unas velas. Otra: ¿y el cargaba el arma? contesto: no. otra: ¿y el la vio? contesto: no se si me vio. Otra: ¿y el arma estaba donde? contesto: en la mesita de noche en la segunda gaveta…”.-
Al particular, encontramos en la presente testimonial contradicciones en la versión de sus hechos así como en respuestas a las preguntas formuladas. Por una parte, asevera enfáticamente que los hechos ocurrieron un día Sábado, igualmente señala: “¿qué fue lo que escucho el día sábado? contesto: ella le reclamaba a el de un mensaje telefónico. Otra: ¿porque se recuerda que era sábado? contesto: porque yo no trabajo los sábados, si no de lunes a viernes”. Asimismo, manifiesta haberse quedado tres días en la vivienda sin ser vista por el acusado, que presenció los hechos, no tiene conocimiento si el acusado la vio al pasarle por el frente cuando a su decir, discutía con la víctima en el recinto familiar. A preguntas formuladas contestó: “¿pudo observar que la apuntaba con el arma? contesto: si, yo subí hasta el cuarto cuando el la apuntaba a ella que la iba a matar. Otra: ¿si pudo verlo, en que parte de la escalera estaba entonces?.... ¿en que parte estaba usted? contesto: en la parte del descanso de la escalera, escucho te voy matar sino te sales de la casa, cuando yo lo veo y me echo para atrás”…. Otra: ¿tuvo todo el día metida allí en el cuartico? contesto: si, y en la noche cuando escuche los gritos, subí. Otra: ¿donde estaba parada usted cuando ella salio corriendo y el quedo en las escaleras? contesto: yo subí hasta la puerta del carro, cuando ella salio, yo salí corriendo y el sale corriendo y yo me quede parada en ese pedacito de la parte de abajo de la escalera hay tres escalones para poner unas velas. Otra: ¿y el cargaba el arma? contesto: no. otra: ¿y el la vio? contesto: no se si me vio. Otra: ¿y el arma estaba donde? contesto: en la mesita de noche en la segunda gaveta…”; entre otras. Al remitirnos a la inspección técnica ilustrada por el funcionario Roy Ali Molina Machado, nos encontramos la descripción del “cuartico” donde la testigo señaló encontrarse, sin embargo durmió en el comedor. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, cuyo contenido no guarda relación con lo versionado por la victima en denuncia y su ampliación como ya se dijo, así como de igual forma no guarda armonía con la inspección técnica descrita en estrado. En tal sentido, este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.

8.- La Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORENO MOLERO, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “…yo le puedo contar lo que sucedió el día jueves 05 de mayo del 2011, acompañamos a su papa para recoger algo de ropa, fue Jean, nos llevamos a mi bebe, llegamos a villa paraíso a recoger su ropa, la señora Maria Elena comenzó a insultarlo a decirle groserías, improperios vete de mi casa, eres un viejo marisco, esta casa es mia, me voy a quedar con esto, vete para arrimado a la casa de tus hijos que eso es lo que te mereces, termino de recoger sus cosas, bajamos y ella siguió con los insultos, me dijo que me alejara de esa familia porque me iba a contaminar, me dijo mi esposo que me montara en el carro que no la siguiera escuchando y nos fuimos…” La Defensa pregunto: ¿por qué acompaño al señor graciliano a buscar su ropa? contesto: la señor fiscal le pidió que se fuera de la casa para evitar que la señora lo agrediera. Otra: ¿era normal escuchar esas insolencias a la señora Maria Elena? contesto: no. otra: ¿que le dijo? contesto: que esa casa era de ella, que al fin se iba, que era un viejo marisco, que se fuera arrimado con sus hijos. Otra: ¿llego a presenciar alguna discusión? contesto: no. otra: ¿a que hora llego? contesto: a las ocho. Otra: ¿desde cuando la conoce? contesto: desde que era novia de mi esposo, en el 2006. Otra: ¿como era su relación con ella? contesto: normal, cordiales. Otra: ¿que se llevo? contesto: pocas cosas, estuvimos poco tiempo. Otra: ¿se llevo algún arma de fuego? contesto: no yo le vi pura ropa, un par de zapatos. Otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este proceso? contesto: no…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunto: ¿tiene conocimiento de los hechos por los cuales el ministerio público acuso a graciliano leal? contesto: no se de cual hecho me esta hablando, si me dice le puedo decir si o no. otra: ¿sabe cuales son los hechos que se debaten en este juicio? contesto: no se de cuales hechos, si me dice el hecho le digo si o no, el señor Graciliano esta aquí, porque ella ha inventado muchas cosas, la fiscal le aconsejo que saliera de la casa, porque la señora Maria Elena podía agredirle. Otra: ¿sabe si o no los hechos que se debaten en este juicio? contesto: si. Otra: ¿cuales son estos hechos? contesto: la señora Maria, acuso sobre la violencia que supuestamente le había hecho…” El Juez Especializado pregunto: ¿qué más le dijo graciliano? contesto: no me lo comento mi esposo. Otra: ¿cual fue el comportamiento del señor graciliano ese día? contesto: tranquilo. Otra: ¿y usted presencio los hechos de ese día? contesto: los del jueves 05 de mayo. Otra: ¿la amenazo? contesto: no le dijo que se calmara, que respetara que estábamos nosotros, el bebe de un año lloro, pero ella estaba muy ofuscada…”.- Esta testimonial solo ilustra al Tribunal, la visita del acusado a su residencia, acompañado de esta testiga junto al Ciudadano Jean Mark Leal Marquez, a objeto de buscar algunas pertenencias, donde refiere expresiones verbales de la víctima contra el acusado. De igual manera, la testiga manifestó no tener conocimiento sobre los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano Graciliano. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende, esto es: la visita del acusado acompañado de esta testiga junto al Ciudadano Jean Mark Leal Márquez, a objeto de buscar algunas pertenencias. Así se establece.

9.- La Declaración del ciudadano JEAN MARK LEAL MARQUEZ, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “…estoy acá por un presunto delito de violencia domestica, con respecto a lo que yo puedo declarar, el día 05 de mayo del 2011, hacía una semana que papa no tenia carro, Jean me puedes venir a buscar, a las 7: 30 lo paso a buscar a villa paraíso, nos fuimos a la oficina, a eso de las diez de la mañana, recibe una citación en la cual se le acusaba de un delito, yo voy inmediatamente a ver de que se trata esto, fue para la fiscalía, a las tres de la tarde regresa y dice la fiscal me recomendó que en estos casos lo pertinente es que se salga de la casa, porque cualquier cosa que le pueda suceder, usted es el principal culpable, me tengo que ir de la casa, en la noche vamos, a las ocho voy junto con mi esposa, me lleve al nenito, llegamos al cuarto, la señora Maria Elena estaba acostada, vengo a preparar un maletín para llevarme una poquita ropa, lo que cabía en el maletín, sin motivo aparente la señora Maria Elena se altera, bueno ya esta listo, ya esto se termino, quiero que te vayas, no te soporto mas, te vas sin nada, todo esto es mió, vete para que tus hijos, te me vas, te me vas, vete de mi casa, a mi no me importa un coño, te me vas de mi casa, aquí esta Maria el niño, bajo las escaleras, la señora nos venía siguiendo, esto es mió, todo esto es mió, te me vas y ya abajo le dijo a mi esposa, aléjate de esa familia, no te conviene, te vas a contaminar, tu no tienes idea donde te has metido…” La Defensa pregunta: ¿a que hora llego? contesto: ocho de la noche. Otra: ¿que día? contesto: 05 de mayo. Otra: ¿acompaño a su papa hasta la habitación? contesto: si. Otra: ¿y donde estaba Maria Elena? contesto: estaba acostada. Otra: ¿escucho usted ese día que el señor graciliano ofendiera o amenazara a Maria? contesto: no, en ningún momento. Otra: ¿y ella a el? contesto: si. Otra: ¿que le dijo? contesto: vete de mí casa viejo guevon, ya no te quiero, todo esto es mió, déjame, ya no te soporto. Otra: ¿era normal esas insolencias en Maria Elena? contesto: para nada. Otra: ¿observo alguna discusión entre ellos? contesto: no. otra: ¿desde cuando la conoce? contesto: desde el año 97, ha sido cliente asidua, de la oficina. Otra: ¿cual era la relación con la señora? contesto: muy cordial éramos muy conocidos con relación al negocio. Otra: ¿y cuando se caso con graciliano? contesto: normal, cordial. Otra: ¿puede indicar a este tribunal si entre las pertenecías que recogieron se llevaron un arma de fuego? contesto: no…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunto: ¿sabes cuales son los hechos por lo cuales acuso el ministerio público a graciliano leal? contesto: no. otra: ¿sabe cuales son los hechos que se debaten el día de hoy? contesto: los hechos son presunta violencia domestica…”Esta testimonial solo ilustra al Tribunal, la visita del acusado a su residencia, acompañado del testigo junto a la Ciudadana María de los Ángeles Moreno Molero, a objeto de buscar algunas pertenencias, donde refiere expresiones verbales de la víctima contra el acusado, cuya declaración guarda relación con el dicho de la Ciudadana María de los Ángeles Moreno Molero. De igual manera, la testiga manifestó no tener conocimiento sobre los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano Graciliano. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende, esto es: la visita del acusado a su residencia, acompañado de los Ciudadanos María de los Ángeles Moreno Molero Jean Mark Leal Márquez, a objeto de buscar algunas pertenencias. Así se establece.






DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 05-05-11, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La experticia antes identificada describe las características generales del lugar de los hechos, cuya característica esencial describe tratarse de Apartamento ubicado e la urbanización Villa paraíso, Avenidas Fuerzas Armadas, casa numero 10, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, se trata de un sitio cerrado de temperatura ambiente calida, iluminación natural y artificial, posee una vía publica en doble sentido, el sitio exacto donde ocurrieron los hechos fue en el interior de a vivienda signada con el N° 10, no posee cerca perimetral en el frente de la casa, de material de bloques, en la parte frontal tiene una jardinera, la casa es de material de bloques frisados y pintados de color blanco marfil, la casa es de dos niveles en el área baja posee, gol de entrada, sala estar, sala principal, comedor cocina, , el acceso a la parte superior es por una escalera de cemento con cerámica tipo mármol, tiene un área familiar, tres cuartos, dos baños, el techo es de platabanda y en la parte trasera posee una piscina, la referida inspección carece de fijaciones fotográficas que ilustren y orienten a este Juzgador del sitio donde ocurrieron los hechos. Tales resultados fueron ratificados y explicados por el experto en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas: Acta de Denuncia formulada por la victima MARIA ELENA COLINA DELGADO, de fecha 03-05-2011, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Acta de Ampliación de Denuncia formulada por la victima MARIA ELENA COLINA DELGADO, de fecha 12-05-2011, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de la ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, de fecha 05-05-2011, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA DE MAVARE, de fecha 15-07-11, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Siendo el contenido de estas actas a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por los Ciudadanos y Ciudadanas entrevistados. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES.

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 03-05-12, la Defensa Publica ABG. MARIEL ARRIETA, prescinde de la declaración del testigo ciudadano CARLOS BRACHO, de lo cual la Representante Fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción alguna. Por lo que este Tribunal prescinde de la testimonial del mencionado testigo de conformidad con el artículo 357 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y la pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARIA ELENA COLINA DELGADO, ni la culpabilidad del acusado GRACILIANO LEAL ALVAREZ, plenamente identificado en actas” ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración incongruente de los hechos denunciados cuyo contenido no guarda debida consistencia y correlatividad entre sí y a su vez no guarda relación con las testimoniales evacuadas en juicio.

Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la victima, entre otras al referir en la pregunta realizada por la Defensa, ¿INDIQUE AL TRIBUNAL, CUAL FUE LA RAZÓN POR LA QUE SE INICIO LA DISCUSIÓN EL DÍA LUNES? contesto: la misma del domingo, no quería ser solidario con su esposa, quería marcharse de Venezuela y dejarme a mi suerte desconociendo cualquier obligación con su esposa, desde noviembre y diciembre del 2010, cuando comienzan a llamarme a mi para extorsionarme y secuestrarme a mí, no era a el, sino a mi, y quiero que esto quede asentado”. Evidencia este Tribunal que dicha aseveración se contradice con lo manifestado en el presente Juicio por la ciudadana IRAMA JUDITH OJEDA, quien es la persona que labora como domestica en la casa de la victima y a la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico ¿EL DÍA LUNES HUBO UNA DISCUSIÓN? contesto: en la mañana, la quería sacar por los pelos que le entregara las llaves de un carro si no la iba a golpear”. Es por ello que adminiculando en principio la testimonial de la victima, con la testimonial de la ciudadana Irama Ojeda surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal especializado, conciente de los principios constitucionales que rigen el proceso penal en el Estado Social de Justicia y Derecho constituido en el año 1999, al momento de valorar está prueba, observa que las características de contradicción e inverosimilitud no solo se evidencian de la valoración de la testimonial de la víctima, en relación con la testimonial de la ciudadana IRAMA OJEDA, sino también con la propia declaración de la testigo YOSMAR PRIETO, cuando en un extracto de la deposición de la ciudadana Maria Colina manifiesta: ”sus hijos no vivían con nosotros, ni visitaban nunca nuestra casa, nunca, ni en navidades, ni en año nuevo, porque celebramos fuera de la casa, ni sus amigos tampoco, y si vienen para acá a decir otra cosa mienten.” Afirmación esta que es inverosímil de acuerdo a lo depuesto por la testigo Yomar Prieto, quien ante preguntas y contestes en esta Sala por parte de la Fiscal del Ministerio Publico la misma refirió: ¿COMPARTIÓ DENTRO DE LA VIVIENDA? contesto: si, en varias oportunidades”. Otra: ¿Y COMO ERA ESA RELACIÓN? contesto: bien muy cordial, siempre fueron relaciones cordiales entre nosotros…” ¿DESDE CUANDO LOS CONOCE A GRACILIANO LEAL Y A MARIA ELENA COLINA COMO PAREJA? contesto: desde el 2007, pero ya los conocía a ambos por separado…”. De igual manera a la pregunta realizada por la defensa publica la ciudadana Yosmar Prieto respondió: ¿PUEDE INDICARLE LA TRIBUNAL QUE USTED ESCUCHO QUE EL CIUDADANO GRACILIANO AMENAZAR DE ALGUNA MANERA A MARIA ELENA COLINA? contesto: no, nunca…”. Asimismo la Ciudadana MARIA ELENA COLINA ante preguntas y contestes en esta Sala por parte de la Fiscal del Ministerio Publico la misma refirió: ¿MENCIONA EN DICHA DENUNCIA A YOMAR PRIETO? contesto: creo que no pero era mi pañito de lagrimas…”. Es de importancia recalcar que la ciudadana Yosmar Prieto es amiga de la familia desde el año 2007, y según su deposición en este Juicio no observó agresiones verbales, del acusado de autos para con la ciudadana Maria Colina, por lo que se pregunta este Tribunal ¿por que siendo la ciudadana Yosmar Prieto la persona a quien Maria Colina le contaba toda sus cosas, por que Yosmar Prieto en el Juicio Oral y Publico, no oporto detalles de lo narrado por la victima? Es por ello que adminiculando la testimonial de la victima, con la testimonial de la ciudadana Yosmar Prieto, surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera en la declaración de la ciudadana MARIA ELENA COLINA, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de fecha 03-05-11, y en su entrevista de fecha 12-05-11, por ante la referida Fiscalia, la mencionada ciudadana no hace mención que fuese amenaza con un arma de fuego por parte del ciudadano Graciliano Leal, no refiere en ningún momento tal situación, solo en esta sala de Juicio es que aluce que fue víctima de tal amenaza, sembrando la duda a este Tribunal de sus dichos nuevos, los cuales están faltos de veracidad, ya que de la Inspección Técnica practicada, por el funcionario Roy Molina, a la vivienda familiar donde supuestamente ocurrieron los hechos, no se encontraron objetos de interés criminalisticos, es decir no se encontró en la vivienda el arma de fuego a la que hace referencia tanto la victima como la ciudadana Irama Ojeda, la cual según lo depuesto por la ciudadana Irama Ojeda, la misma se encontraba en la mesita de noche, sembrando las duda de tales dichos expuesto tanto por la victima ciudadana Maria Colina y por la testiga ciudadana Irama Ojeda. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, ha de producirse la duda razonable de quien decide, sobre la certeza irrebatible de los hechos denunciados. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.


Establecida la corelación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)


La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)


Estas consideraciones que por un lado refieren al la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

Que La parte fiscal acusa en el caso de autos a GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por el delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de amenazas, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de amenazas en dos oportunidades, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud de que las testimoniales tanto de las ciudadanas IRAMA JUDITH OJEDA y de la ciudadana YOSMAR EUNICE VERA, nunca se desprendió, ni demostró los hechos que ratifico la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Amenazas” no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano GRACLIANO LEAL ALVAREZ, sea responsable, de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano GRACLIANO LEAL ALVAREZ.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA COLINA DELGADO, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. CUARTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. QUINTO: Se ORDENA notificar a la Victima de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo de 2012. Años: Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Dra. Maria Ruiz Rivero
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Dra. Maria Ruiz Rivero