REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002003
ASUNTO : VP02-S-2011-002003
SENTENCIA: 39-12
RESOLUCION: 85-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA (S): GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. URSULINA UZCATEGUI.
ACUSADO: LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, Titular de la cédula de identidad No: V-14.822.590.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: G. CH. L. P.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2011 fue presentado el ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de mayo de 2011 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: G. CH. L. P.
En fecha 16 de junio del 2011 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a Juicio. En fecha 11 de julio de 2011 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, la Defensora Privada ABG. URSULINA UZCATEGUI. Seguidamente el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“En fecha 14 de abril de 2011siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la niña G. CH. L. P., de 08 años de edad, se encontraba en el patio de su casa de habitación, ubicada la población de Barraquero, sector “BELLO MONTE”, barrio la CHINITA, tercera entrada, tercera calle, jurisdicción de la parroquia….cuando sorpresivamente llego el imputado de auto, ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, quien bajo del árbol a la niña y la llevo hasta dentro del inmueble donde la tomo a la fuerza la despojo de su vestimentas, dejándola totalmente desnuda, la coloco sobre una silla para luego manosearse su miembro viril, mientras le toca sus partes intimas (vagina) ...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: G. CH. L. P., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, por su Defensora Privada Abogada URSULINA UZCATEGUI, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, rediciéndose este monto en 01 año en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en tres (03) años de prisión. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 2 del artículo 65 de la ley especial de género, por cometerse el hecho en la residencia de la victima, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión, incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 2 del artículo 65 de la ley especial de género, por tratarse de una victima vulnerable, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA
De conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el lapso de presentaciones a cada 90 días ante la oficina del alguacilazgo.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña G. CH. L. P., ya que el hoy acusado, En fecha 14 de abril de 2011siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO, de 08 años de edad, se encontraba en el patio de su casa de habitación, ubicada la población de Barraquero, sector “BELLO MONTE”, barrio la CHINITA, tercera entrada, tercera calle, jurisdicción de la parroquia….cuando sorpresivamente llego el imputado de auto, ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, quien bajo del árbol a la niña y la llevo hasta dentro del inmueble donde la tomo a la fuerza la despojo de su vestimentas, dejándola totalmente desnuda, la coloco sobre una silla para luego manosearse su miembro viril, mientras le toca sus partes intimas (vagina) ... y ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito acusado por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, rediciéndose este monto en 01 año en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en tres (03) años de prisión. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 2 del artículo 65 de la ley especial de género, por cometerse el hecho en la residencia de la victima, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión, incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 2 del artículo 65 de la ley especial de género, por tratarse de una victima vulnerable, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 65, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña G. CH. L. P. SEGUNDO: Se EXTIENDE el lapso de PRESENTACIÓN PERIÓDICA (A CADA 90 DÍAS) y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD REFERIDA A: LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecida en el ordinal 4° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, decretada en fecha 14-07-11. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 65.7, 87.5.6, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2012.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RUIZ RIVERO
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