ASUNTO : VP02-S-2012-000653
RESOLUCION N°822-12

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-24.361.275, residenciado en: Urbanización El Naranjal, avenida 15M, casa N°47-35, cercano a las canchas del Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-oo14-12, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL titular de la cédula de identidad Nº.-7.608.606 Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas, que en el caso del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-24.361.275, residenciado en: Urbanización El Naranjal, avenida 15M, casa N°47-35, cercano a las canchas del Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-oo14-12, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL titular de la cédula de identidad Nº.-7.608.606, se inició investigación en fecha 03 de Enero de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL en fecha 30 de Diciembre de 2011, por ante la sede de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público. En fecha 18 de Abril de 2012, la fiscalia segunda del Ministerio Público solicitó prórroga de 90 días para la presentación del acto conclusivo, siendo acordada mediante auto de sustanciación de fecha 26 de Abril de 2012.. En fecha 07 de Mayo de 2012, la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ previamente identificado, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código orgánico Procesal Penal.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

La abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ previamente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que este ciudadano se ha mostrado reticente para la imputación formal, acto para el cual fuera citado debidamente, indicando con su desinterés su poca disposición de someterse al proceso que se le sigue, lo cual indica que el referido ciudadano ha sido citado en varias oportunidades, ha demostrando no tener disposición de someterse al proceso que se le sigue, observando con ello una conducta contumaz, aunado a que se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales motivos la Fiscalía Segunda Solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ previamente identificado en fecha 03 de Enero de 2012 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL titular de la cédula de identidad Nº.-7.608.606, el cual impone una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ como presunto autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito; entre los cuales se mencionan: -DENUNCIA formulada por la víctima: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL de fecha: 30 de Diciembre de 2011, por ante la sede de la fiscalia cuarta del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó:” VENGO A DENUNCIAR A MI SOBRINO DE NOMBRE JOSE JOSE URDANETA RODRIGUEZ, YA QUE EN ESTA MISMA FECHA HACE APROXIMADAMENTE UNA HORA CUANDO NOS ENCONTRABAMOS EN MI CASA UBICADA EN……MI SOBRINO ARREMETIO CONTRA MI GOLPEANDOME FUERTEMENTE CON UN PUÑETAZO EN LA CARA, GOLPEANDO POSTERIORMENTE A MI HIJA DE NOMBRE MARIANA URDANETA EN SUS SENOS, TODO PORQUE EL QUERIA GOLPEAR A MI HERMANA CARMEN URDANETA Y YO TRATE DE CALMARLO POR LO QUE SE MOLESTO AUN MAS Y ME GOLPEO. ES TODO”. Riela al folio tres (03). - RESULTADO DEL INFORME MÉDICO-FORENSE, de fecha 10 de Enero de 2012, practicado a la ciudadana: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL por la experta: HILDA LING, adscrita a la medicatura forense, donde deja constancia del siguiente diagnóstico: “1.- CONTUSIÓN EQUIMOTICO VERDOSA EN CUADRANTE SUPERIOR EXTERNA DE MAMA DERECHA”. 2.-DOS EQUIMOSIS VERDOSAS SITUADAS EN CARA EXTERNA, TERCIO MEDIO DE BRAZO IZQUIERDO……” riela al folio (05).-ACTA INFORMATIVA DEL ARTICULO 72.4 DE LA LEY ESPECIAL Y CITACIÓNES PARA EL ACTO DE IMPUTACION, rielan a los folios del (11 al 15) del expediente. -ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha 30 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. -ACTAS DE ENTREVISTA: Rendidas por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS GIL PEREZ y ANA ELISA URDANETA, llenándose así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado un conducta contumaz, ya que tenía conocimiento de la fecha que debía asistir a la fiscalia segunda para su imputación formal y sin embargo no lo hizo, ni justifico su inasistencia, situación que fue corroborada en la boleta de citación de fecha 13 de Abril de 2012, que riela al folio doce (12), que fuera recibida por el presunto agresor, con esa actitud desinteresada ha hecho caso omiso al proceso penal que se le sigue, con la investigación penal que se inició en su contra en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: mostrando una conducta evasiva de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda y el desinterés de la búsqueda de la verdad, porque como es sabido hay que tener claridad sobre la finalidad del proceso, la cual no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley.
De la misma manera se configura el supuesto estipulado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad. Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el investigado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, por lo cual esta en descomedimiento al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora…….. . (Omissis)”
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia e incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes al y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-24.361.275, residenciado en: Urbanización El Naranjal, avenida 15M, casa N°47-35, cercano a las canchas del Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-oo14-12, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE JESUS URDANETA MONTIEL titular de la cédula de identidad Nº.-7.608.606, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JOSE JOSE URDANETA RODRÍGUEZ, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL FERRER.