ASUNTO : VP02-S-2011-005808
RESOLUCION N°.-821-12
Vista la solicitud de fecha 07 de Mayo de 2012, efectuada por la Abogada: MARIEL ARRIETA Defensora Pública Segunda (E) Especializada en Materia del Derecho de la Mujer a Vivir Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de Defensora del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de ANA RAMOS Y LORENZO HURTADO con residencia SANTA ROSA DE AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 5 y 91 de la Ley Especial que rige la materia, realiza el siguiente dictamen:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 30 de Marzo de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de ANA RAMOS Y LORENZO HURTADO con residencia SANTA ROSA DE AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, acto en el cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido ciudadano, y las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 24 de Abril de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Tribunal mediante Resolución N° 724-12 de fecha: 25 de Abril de 2012.. En fecha 30 de Abril de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para el día: quince (15) de Mayo de 2012 a la 1:00 pm horas de la tarde. En fecha 07 de Mayo de 2012, la abogada MARIEL ARRIETA defensora del imputado de autos, introdujo escrito donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, solicitada por su abogada defensora Dra MARIEL ARRIETA, de conformidad a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en el hecho de que a su patrocinado le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes que permitan el cumplimiento del proceso, manifestando que su defendido está dispuesto a someterse a él, y en razón de que la progenitora del imputado le ha manifestado su preocupación de que su cliente corre peligro en el Centro de Reclusión donde se encuentra, por no poder cancelar el monto de dinero que los otros detenidos le exigen, aunado a la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, señala también la defensa, que en el presente asunto se desvirtúa el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, en razón de que su patrocinado posee arraigo en el país, por tener la sede de su residencia, lugar de empleo y familiares en la Jurisdicción del Tribunal, además de que la pena que podría llegársele a imponer no excede de diez años, ni siquiera del lapso de 3 años, y que tampoco opera la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de AMENAZA, aduce también la defensora, que su defendido ha manifestado tener buena conducta durante el proceso, y su deseo de someterse a él, por lo que a su criterio se destruye por completo el peligro de fuga, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como las estipuladas en los numerales 1 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la defensa, que en relación al arresto domiciliario que propone como medida menos aflictiva, anexa recibo de luz donde consta la dirección donde este podría cumplir la medida en caso del Tribunal acordarla, todo ello en aplicación a los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad.
III
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido las actas del presente asunto, y el petitorio de la defensa, es criterio de quien aquí decide afirmar que en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos que: la progenitora del imputado le ha manifestado su preocupación de que su cliente corre peligro en el Centro de Reclusión donde se encuentra, por no poder cancelar el monto de dinero que los otros detenidos le exigen, aunado a la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, señala también la defensa, que en el presente asunto se desvirtúa el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, en razón de que su patrocinado posee arraigo en el país, por tener la sede de su residencia, lugar de empleo y familiares en la Jurisdicción del Tribunal, además de que la pena que podría llegársele a imponer no excede de diez años, ni siquiera del lapso de 3 años, y que tampoco opera la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de AMENAZA, aduce también la defensora, que su defendido ha manifestado tener buena conducta durante el proceso, y su deseo de someterse a él, por lo que a su criterio se destruye por completo el peligro de fuga, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como las estipuladas en los numerales 1 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Juzgadora afirma, que si bien es cierto los argumentos de la defensa son validos, también lo es el hecho de que en este asunto las circunstancias y condiciones que hicieron procedente la imposición de esta medida de coerción personal no han variado, porque en el caso que nos ocupa se mantienen vigentes las condiciones y circunstancias que dieron origen a su aplicación, así como los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, es decir, La existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción y que sirvieron de fundamento a la decisión dictada por este Juzgado de Control, según resolución Nº 577-12 de fecha 30 de Marzo de 2012, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, de igual forma, a criterio de esta Juzgadora, se configuran tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, a pesar de haber concluido la fase de investigación, por la magnitud del daño causado a la victima en cuanto a su estado emocional, y la conducta predelictual del imputado de autos, ya que la defensa no demuestra con documentos o actuaciones fehacientes el arraigo de su patrocinado en el país, tomando en cuenta que por este mismo Tribunal se le instruye causa contra la misma victima, y por la información que suministrara la funcionaria IDALIDIS FLEIRE del Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a que el ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS presenta un registro policial por el delito de HOMICIDIO según expediente Nº C-310-947 de fecha 11 de Marzo de 1988 esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial de Violencia de Género, estimando que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su integridad, y su salud emocional, debido al fundado temor que la victima manifiesta tenerle a la conducta del imputado.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las fases subsiguientes del proceso. En cuanto al estado de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad de todo ciudadano durante el proceso, es importante señalar que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la profesional del derecho: MARIEL ARRIETA en su condición de Defensora del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a su aplicación aún no han variado, y que por demás hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, entendiéndose que una de las razones principales para que opere esta medida de coerción personal es garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los demás actos, tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..” . Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la Abogada: MARIEL ARRIETA Defensora Pública Segunda (E) Especializada en Materia del Derecho de la Mujer a Vivir Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de Defensora del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de ANA RAMOS Y LORENZO HURTADO con residencia SANTA ROSA DE AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, en donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en los numerales 1 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano en mención, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER.
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