ASUNTO : VP02-P-2011-035537
RESOLUCION N° 827-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, Calle 14 Sector La Plaza, Municipio Guajira del Estado Zulia. Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de DORIS LOPEZ Y HECTOR LUZARDO, con Residenciado en la Calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municipio Guajira del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y como COMPLICE NECESARIO para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ., en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad: GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: YELITZA DURAN MONTIEL Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera el Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 09 de Febrero de 2012, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados de autos de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el escrito de pruebas complementarias de fecha 13 de Febrero de 2012, se admita la prueba anticipada realizada en fecha 27 de Febrero de 2012, y el resultado de la evaluación psicológica practicada a la adolescente victima por parte de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, así como su enjuiciamiento. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la abogada DUBRASKA CHAVEZ apoderada judicial de la victima querellada, quien solicitó la admisión de la acusación particular presentada en fecha 14 de Febrero de 2012, así como todos los medios de prueba ofrecidos en ella por ser útiles, necesarios y pertinentes, la comunidad de pruebas, el enjuiciamiento de los imputados de autos, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se ordene la apertura a juicio, y se acuerde el pago de una indemnización para la adolescente victima, en caso de que los imputados se acojan a la institución de la Admisión de los Hechos, y se desestimen los 3 escritos de contestación que fueron interpuestos por los abogados que ejercieron funciones como defensores de los imputados de autos en fecha: 16-03-2012, 03-04-2012 y 23-04-2012. Seguidamente la Jueza Especializada paso a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes después de impuestos del precepto Constitucional, dijeron ser y llamarse: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, Calle 14 Sector La Plaza, Municipio Guajira del Estado Zulia. quien siendo las (03:37 PM) expuso: “Si voy a declarar, El 25 diciembre del año pasado la muchacha me llamo diciéndome que fuera para su casa, cuando llegue a su casa, estábamos hablando en el frente me dijo que fuéramos para la playa de Caimare Chico, entonces yo llame a mi sobrino diego que trabaja como moto taxi, el llego y me llevo para la playa, yo le dije que yo lo llamaba para que me fuera a buscar, y le pague la carrera y él se fue, cuando estamos solo GIANNY LUZ me dijo elio te voy a decir la verdad vamos a escondernos, porque mi papá viene con dos palabreros para hacerte pagar CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, por haberme violado cuando estábamos en la orilla de la playa me dijo hay viene papá, vamos escondernos, nos escondimos su papá manejaba la camioneta con dos hombres mas dio dos vuelta y luego se fueron , yo llame a mi sobrino para que nos viniera a buscar cuando mi sobrino llego ella me dijo empréstame el teléfono para llamara a papá, ella hablo con su papá y después me dijo váyanse y nosotros nos fuimos, quiero decir que cuando estábamos solo no pasaron ni cinco minutos cuando su papá estaba en la playa ella sabe que nosotros no hicimos nada y yo no la toque sin mas que decir me acojo al precepto constitucional, es todo”; y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de DORIS LOPEZ Y HECTOR LUZARDO, con Residenciado en la Calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municipio Guajira del Estado Zulia. quien siendo las (03:42 PM) manifestó “ Si voy a declarar, el 25 de diciembre del 2011, estaba en la plaza donde están las moto taxi, el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO me llamo porque le hiciera una carrera de moto taxi, me dio la dirección de la casa donde lo tenia que buscar cuando llegue estaba con la ciudadana GIANNY LUZ estaban conversando me dijeron que los llevara para la playa, lo fui a llevar en el transcurso pasamos varia alcabalas de la policía, lo deje en la playa en una cabaña cerca del comando de la policial saludamos a unos policías, me pago la carrera y me fui, luego me llamo para que lo fuera a buscar y los llevara para el pueblo de sinamaica, luego en la tarde llegaron unos palabreros en la casa pidiendo unos cobres de un arreglo del cual no tengo conocimiento tiene conocimiento es mi mamá, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado ABG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER quien indicó: “Vista la exposición de mis defendidos de la misma se evidencian suficientemente que existe no una causa eximente de responsabilidad, sino una causa demostrativa de la inexistencia del delito que se ha pretendido crear, por la intención de extorsión planificada con anterioridad, por parte de la familia de la supuesta y negada victima. Ahora bien con relación a las acusaciones tanto de la fiscalia del ministerio publico, como de los acusadoras privadas, obviamente las mismas deberán ser declaradas inadmisibles por no reunir los requisitos establecidos clara e inequívoca de lo que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , digo esto por cuanto en ninguna de las citadas acusaciones fiscal y privada no hablan de ningún hecho punible en si sino que se pretende hablar de esta de manera abstracta y citando solo una norma que castiga ese supuesto y negado hecho que acusan, pero sin expresar y mucho menos probar cual y como fue la participación de cada uno de mis defendidos en el supuesto y negado hecho pretendido, así mismo, y en relación a las supuestas y negadas pruebas las mismas no podrán ser admitidas por cuanto no expresan que pretenden probar con las mimas con relación no solo al hecho punible sino también a la participación de cada uno de mis dos defendidos pretendiendo quizás de matera confusa o pretendiendo confundir a la ciudadana jueza que con solo alegar en cada una de las supuestas pruebas que es útil necesaria y pertinente ya dicha prueba tiene que admitirse como legal a sabiendas que cuando la norma habla y exige que se exprese la pertinencia y la necesidad de la prueba que se esta ofreciendo en las mismas se requiere a la relación lógica y jurídica entre esa prueba y el hecho que pretenden probar, y cuando se debe hablar de la necesidad de la prueba esta referida a que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial esta demostrada con pruebas al proceso, asimismo esta referida esta necesidad a que la prueba cumpla las necesidades formales procesales y esenciales que garanticen la seriedad y eficacia de su contenido por lo que le aclaro ciudadana jueza que si la promoción de pruebas no reúne este requisito tal como no los reúne ninguna de las dos acusaciones en contra de mis defendidos no existirá validamente prueba promovida o cual se equipara o se asemeja al defecto u omisión de promoción de pruebas. Asimismo bien sabe ciudadana jueza que cuando tanto la fiscalia como la acusación privada hicieron un recuento de múltiples pruebas dentro de dicho escrito en ninguno de los dos expresa cual fue y como fue la participación de cada uno de mis defendido en el supuesto negado mas si fraguado delito acusado por lo que deberán declarase inadmisible todas y cada unas de las pruebas presentada como tales sin reunir los requisitos establecidos en el numeral 5 del 326 de Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, en el escrito presentado en fecha 23-04-2012, con base en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde mis defendidos pueden ejercer sus defensas en todo estado y grado del proceso, opuse las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales E e I y la falta de requisitos formales para intentar la acusación numerales 2, 3, 5 y 6 del articulo 326, por lo que exijo un pronunciamiento conforme a derecho sobre las presentes excepciones y sobre los fundamentos expresados en este acto, para finalizar quiero expresar que en vista que no existe no solo una prueba de la inexistencia del delito acusado y menos aun de la participación de cada uno de mis defendido solicito mientras se concreta la decisión a dictar se otorguen una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus numerales 3 y 4, y se le de la inmediata libertad, solicito copias eso es todo”. Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora DECLARA INADMISIBLES por improcedentes los escritos promovidos por la defensa técnica representada por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR de fecha 03-04-2012, recibido por este tribunal en esa misma fecha y el escrito presentado por el referido abogado en fecha 23-04-2012, recibido por este juzgado en fecha 24-04-2012, ya que los mismos fueron ofrecidos con posterioridad al escrito de contestación y descargo interpuesto por los abogados JUAN COELLO HERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL de fecha 16-02-2012, recibido por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, quienes para ese entonces fungían como los abogados defensores de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, entendiéndose que conforme lo prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya aplicación es preferente por ser ley Orgánica y por su carácter de supremacía tal como lo estipula el articulo 10 de esta Ley Rectora, el lapso procesal para dar respuesta a las acusaciones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la victima querellada precluian antes del vencimiento de la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 09 de febrero del presente año, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra los imputados de autos, escrito al cual el tribunal mediante auto de sustanciación de fecha 09-02-2012, le dio entrada y fijo la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 23-02-2012, a las 11:00 AM de la mañana, se evidencia entonces que los abogados JUAN COELLO HERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL, en su condición de defensores, promovieron en tiempo hábil escrito de contestación a la acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, lapso procesal que no puede ser relajado por su misma condición de orden publico, en razón de lo cual se evidencia que los escritos promovidos por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR no son procedentes jurídicamente porque hacen referencia a la contestación de las acusaciones formuladas tanto por la vindicta publica como por las abogadas querellantes; en relación a los planteamiento hechos por el doctor DIOMEDES FUENMAYOR en este acto, SE DECLARAN SIN LUGAR ya que de las acusaciones interpuestas tanto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, como por la abogadas querellantes apoderadas judiciales de la victima de autos, se observa que si reúnen los requisitos de admisibilidad que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que están cubiertos los supuestos de los numerales allí consagrados, ya que en el marco del control de la acusación fiscal que compete determinar al Juez o Jueza de Control en este acto procesal, en cuanto al aspecto formal, en ellos se verifico el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, es decir, la plena identificación de los imputados así como de la calificación jurídica atribuida, y en cuanto a su aspecto material referente al examen de los requisitos de fondo, se determino que las acusaciones constituyen un fundamento serio, representado por los elementos de convicción y los medios de pruebas que en ellas fueron ofrecidos, y que a criterio de esta jugadora guardan relación con los hechos que fueron objeto de la investigación fiscal y que fueron invocados como sustento para poder atribuirle responsabilidad penal a los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, como presunto COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, aunado a la relación clara y circunstanciada del hecho punible que se describe en la acusación fiscal, difiriendo esta jurisdicciente del criterio esgrimido por la defensa cuando solicita que no sean admitidos los medios de prueba que fueron ofrecidos en ambos escritos acusatorios, por no probar la participación de cada uno de sus clientes en el delito imputado y por el cual fueron acusados, siendo que en ambos escritos acusatorios se discriminan en forma detallada los medios de prueba, indicando en forma clara y precisa su utilidad necesidad y pertinencia tal y como lo exige el numeral 5 del articulo 326 del Código Adjetivo Penal, que a criterio de esta juzgadora constituyen un acervo probatorio idóneo y necesario para ser debatido en un eventual juicio oral si es esa la voluntad de los imputados de autos, lo cual permite concluir a quien aquí decide que las acusaciones tienen un fundamento serio y una alta probabilidad de un pronostico de condena para los referidos imputados en caso de que el proceso continuara a la fase subsiguiente, se determina claramente en los escritos acusatorios que los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO supuestamente tiene comprometida su responsabilidad penal como AUTOR del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que el ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ es el supuesto COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a diferencia de la opinión del abogado defensor, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico y las abogadas querellantes indicaron en forma clara y precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos u ofertados, tal y como se señalo anteriormente, razones por las cuales, al ser INADMISIBLES POR IMPROCEDENTES los escritos ofrecidos por el abogado defensor en fecha 03 de Abril de 2012 y 23 de Abril de 2012, esta juzgadora acuerda que no existe asunto sobre el cual decidir. En relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera impuesta a los imputados de autos por este mismo juzgado, solicitada por el defensor técnico en este acto, y donde requiere que sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa, sugiriendo las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se acuerde la libertad inmediata de sus clientes, Esta Juzgadora de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NIEGA Y EN SU LUGAR RATIFICA la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados de autos, por considerar que aun permanecen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que sea confirmada, se trata entonces de un delito que impone pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita, existen suficientes elementos de convicción, aunado a la magnitud del daño causado a la adolescente victima y a la entidad del delito por el que fueran acusados los imputados de autos, entendiéndose que los delitos de naturaleza SEXUAL, tal y como los define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos, constituyen un atentado aberrante y una lesión que afecta la dignidad y la salud sexual de la mujer, coartando su libertad sexual, tomado en cuneta además que opera de pleno derecho la presunción de fuga estipulada en el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que impone el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que excede de 10 años de prisión, otro aspecto fundamental por el cual se decide mantener la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados, lo constituye el hecho de garantizar su sujeción y comparecencia a los demás actos de este proceso. Por otra parte, Aun cuando el abogado defensor en este acto no ratifico el escrito de contestación ofrecido por los abogados JUAN COELLO HERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL, en fecha 16-04-2012, esta juzgadora emite pronunciamiento y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta estipulada en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, donde los abogados hacen referencia a que la acusación fiscal, violenta el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que del escrito acusatorio se evidencia en su capitulo segundo que la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico hace referencia en una forma detallada especifica y cronológica de los hechos que fueron denunciados por la representante de la victima, y ratificados por la adolescente en las entrevistas rendidas en la fase de investigación, si se cumplió entonces con lo dispuesto en el numeral 3 el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, siendo este uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad del escrito acusatorio, en este caso el formulado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, SIENDO ENTONCES IMPROCEDENTE el sobreseimiento de la causa que los referidos abogados solicitaran en los términos antes descritos, en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este juzgado a los imputados de autos en su oportunidad, que fuera solicitada por los abogados defensores JUAN COELLO HERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL, Esta Jugadora RATIFICA el dictamen emitido previamente en relación a la solicitud que sobre este mismo particular realizara el ABG. DIOMEDES FUENMAYOR. En lo que tiene que ver con el escrito de fecha 16-03-2012, interpuesto por las abogadas BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ Y ZULAY SILVA, quienes para ese entonces figuraban como defensoras privadas de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, donde solicita el control judicial, solicitando que se ordenara tomar entrevistas testimoniales de los ciudadanos que allí mencionan, el tribunal en fecha 21-03-2012 según auto de sustanciación, dio contestación a la petición antes descrita, decisión que en este acto es ratificada y donde se dejo claro que parte de los planteamientos esgrimidos por las defensoras serian resueltos en la audiencia preliminar que fuera fijada de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde se dejo plasmado que la oportunidad procesal para dar respuesta al cambio de calificación jurídica del delito por el que fueron acusados los imputados de autos tanto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico y por las abogadas querellantes seria en la audiencia preliminar, ya que de lo contrario se estaría adelantando opinión; aspecto que ya fue dilucidado en la decisión de esta juzgadora que fue descrita UT SUPRA. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, Calle 14 Sector La Plaza, Municipio Guajira del Estado Zulia. Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de DORIS LOPEZ Y HECTOR LUZARDO, con Residenciado en la Calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municpio Guajira del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y como COMPLICE NECESARIO para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, en perjuicio de la adolescente GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, A.- EXPERTO (S): TESTIMONIOS: Del médico forense: Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quién realizó el reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal; 2.- TESTIMONIOS: De los expertos Lie. WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ, expertos profesionales, adscritos al Laboratorio de Toxicologías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, signado con el No. 0015, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal, hematológica, de especie, grupo sanguíneo y seminal, 3.- TESTIMONIOS: Del experto OMAR RODRÍGUEZ, adscritos sección experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, signado con el No. 1201001, B.- FUNCIONARIOS: 1.- TESTIMONIO: de los funcionarios ROBERTO POLANCO, HENRY ZAMBRANO, ÓSCAR ROMERO, YELVIN GONZÁLEZ Y TOMAS BARCENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística Sub delegación Paraguaipoa, 2.- TESTIMONIO: del funcionario TOMAS BARCENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística Sub delegación Paraguaipoa, 3.- TESTIMONIO: Del funcionario TOMAS BARCENAS v CHARLES RUMBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica Sub delegación Paraguaipoa, quienes suscriben registro de cadena de custodia de evidencias físicas no. 2711, de fecha 25/12/11, TESTIGO (S): 1.- TESTIMONIO: De la adolescente: GIANNY LUZ BELTRAN, de 13 años de edad (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 2.- TESTIMONIO: De la ciudadana: ANA YSABEL REVEROL MONTIEL (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 3.- TESTIMONIO: De la adolescente: ATHALY BELTRAN (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 4.- TESTIMONIO: Del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO BELTRAN CASTILLO (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 5.- TESTIMONIO: De la ciudadana: CARLOS RAMÍREZ MEDINA. (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, 6.- TESTIMONIO: Del ciudadano: FREDY BENITO BELTRAN. (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO: Expedido por el Intendente de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, quien deja constancia que la adolescente nació en fecha 31 de Julio de 1998. 2.- Original de Tarjeta Forma 15-77C, expedido por el. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, a nombre de la adolescente GIANNY LUZ BELTRAL REVEROL, en la cual hace constar que pertenece al grupo sanguíneo O, factor RH positivo, SE ADMITE EL ESCRITO DE PRUEBAS complementarias de fecha 13-02-2012. Asimismo, de conformidad con el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el resultado de la evalución psicológica que fuese practicada por la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico realizada por el Dr. Gerardo Villalobos, y su testimonial y la prueba documental de las llamadas telefónica practicada por movilnet al numero telefónico 0426-9234054, propiedad del ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y la admisión de la prueba anticipada que practicada en fecha 27-02-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, que fuera interpuesta por las abogadas querellantes DUBRASCA CHAVEZ Y YASMIN URDANETA, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y para el ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado de conformidad con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS ABOGADAS QUERELLANTES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-* PRUEBAS TESTIMONIALES; a.- Declaración de la ciudadana ANA YSABEL REVEROL, venezolana, 47 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. (Reserva de datos) progenitora de la victima de auto,c- Declaración del ciudadano GUILLERMO BELTRAN, (datos reservados) progenitor de la víctima, d.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMÍREZ, (datos reservados) e.- Declaración del ciudadano FREDDY BELTRAN, (datos reservados) f.- Declaración de la adolescente ATHALY BELTRAN REVEROL (Datos reservados), 2.- EXPERTOS: a.- Declaración de los ciudadanos WILLIAMS ROBLES y RONALD MAVAREZ, expertos profesionales adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, b.- «declaración de la Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, médico forense que realiza examen físico y ginecológico a la victima de autos, c- Declaración del Inspector jefe OMAR RODRÍGUEZ, adscrito a la sección de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Paraguaipoa, d.- Declaración de la Licenciada ALEJANDRA ANDRADE especialista hematóloga del Hospital Manuel Noriega Trigo, Jefe de la División Salud, cédula de identidad nro. 12.694.495, Inscrita en el MPPS bajo el numero 18.512, Colegio del Estado Zulia nro. 4916, e.- Declaración del experto (a) designado por la Empresa de Telefonía Movilnet que practique la relación de llamadas entrantes y salientes y los mensajes de textos del abonado nro. 0426 - 9234054, f.- Declaración del experto (a) designado por la Empresa de Telefonía Movistar que practique la relación de llamadas entrantes y salientes y los mensajes de textos del abonado nro. 0424 - 6021871 propiedad de la víctima y si existe una llamada recibida del abonado nro. 0426 - 9234054, g.- Declaración del experto (a) designado por la Unidad de Genética del Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal stica5 rué practique la experticia de ADN, h.- Declaración de los expertos (as) designado por el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el examen forense psiquiátrico y psicológico a la victima de auto, i.- Declaración de los expertos (as) designado por el Departamento del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Penal Del Estado Zulia, 3.- FUNCIONARIOS:a.- Declaración de los ciudadanos ROBERTO POLANCO, HENRY ZAMBRANO, ÓSCAR ROMERO, YELVIN GONZÁLEZ Y TOMAS BARCENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, b.- Declamación del Ciudadano; TOMAS BARCENAS, adscrito al Cuerpo de Investigación 5r Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, c- Declaración de os ciudadanos TOMAS BARCENAS y CHARLES RUMBO, adscritos al (Cuerpode Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delet ición Paraguaipoa, 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES;a.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATQLQGICQ Y SEMINAL de la prenda intima, nro. 9700 - 242 - AM - 0015 de fecha 06 de enero 2012, suscrito por los expertos WILLIAMS ROBLES y RONALD MAVAREZ Adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una prenda intima femenina, sin talla y marca visible con la inscripción diva b- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de diciembre de 2011, nro. 9700 - 168 - 12270, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, c- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUÓ REAL DEL VEHÍCULO MOTO, de fecha 04 de enero de 2012, d.- DOCUMENTO DE TIPIA TE DE GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 03 de febrero de 2012, emanado de la Licenciada ALEJANDRA ANDRADE especialista hematóloga del Hospital Manuel Noriega Trigo, Jefe de la División Salud, e.- INFORME DE LLAMADAS: Empresa de Telefonía Movilnet, de solicitud nro. 24 F33 - 0157 - 12 de la relación de llamadas entrantes y salientes y los mensajes de textos del abonado nro. 0426 - 9234054, f.- INFORME DE LLAMADAS: Empresa de Telefonía Movistar de solicitud nro. 24 F33 - 0158 - 12, de la relación de llamadas entrantes y salientes y los mensajes de textos del abonado nro. 0424 - 6021871 propiedad de la víctima y si existe una llamada recibida del abonado nro. 0426 - 9234054, g.- EXPERTICIA DE PRUEBA DE ADN; De la Unidad de Genética del Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practique la experticia de ADN, h.- ACTA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA: realizada por Departamento del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Penal Del Estado Zulia, i- INFORME FORENSE PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, realizado a la victima de auto por expertos del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud según oficio nro. 9700 - 045 - SP - 0021, de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub — Delegación Paraguaipoa, j.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA; expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica, del municipio Páez del Estado Zulia, acta nro. 698, de fecha 25 de mayo de 2011, útil, necesaria y pertinente para dejar constancia que la adolescente victima de auto nació el 31 de julio de 1998, actualmente tiene trece años de edad. (Victima especialmente vulnerable según el artículo 44 numeral 1 de la Ley especial), k.- INSPECCIÓN TÉCNICA, nro. 011, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios HENRY ZAMBRANO, ÓSCAR ROMERO, YERVIN GONZÁLEZ, TOMAS BARCENAS Y ROBERTO POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Paraguaipoa, 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, nro. 012, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario, TOMAS BARCENAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Delegación Paraguaipoa, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios HENRY ZAMBRANO, ÓSCAR ROMERO, YERVIN GONZÁLEZ, TOMAS BARCENAS Y ROBERTO POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Paraguaipoa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: nro. 2711, de fecha 25 de dici mbre de 2011, suscrita por los funcionarios TOMAS BARCENAS y CHARLES RUMBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Piñales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, a.- Disco Compacto (CD) recabado en la entrevista como prueba anticipada a la victima de auto, utilidad, necesidad y pertinencia es para que sea reproducido en el juicio oral y reservado. b.- Promuevo la prenda íntima femenina, sin talla y marca visible con la inscripción diva dona, de color blanco y rosado, tipo cachetero de la victima de auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS JUAN COELLO HERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL en fecha 16-02-2012, DE LA SIGUINETE MANERA: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: KARELIS CHIQUINQUIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.511.0242, residencia en la avenida principal de la troncal caribe frente a la sede de los carritos de Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia; 2.- TESTIMONIO del ciudadano LEONARDO MORALES titular de la cedula de identidad N° 10.609.951, residenciado en el sector JOSE ROSARIO MENDEZ de Sinamaica diagonal al BAR EL GUACAMAYO, Municipio Páez del Estado Zulia; 3.- TESTIMONIO del ciudadano ELVIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.072.535, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor de los acusados de autos, aun aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:58 PM) quien expone lo siguiente: “me quiero lansar a juicio para declarar mi inocencia, es todo”. Seguidamente admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:59 PM) quien expone lo siguiente: “yo quiero demostrar mi inocencia me voy a juicio, es todo”. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- Referida al Apostamiento Policial en la Vivienda donde habita la Victima, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 17.097.878, Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad 25.251.107, de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como centro de reclusión el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARAN INADMISIBLES por improcedentes los escritos presentados por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR, de fecha 03-04-2012, y de fecha 23-04-2012, por los argumentos esgrimidos previamente, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la petición de inadmisibilidad solicitada en este acto por el abogado defensor, en relación a los escritos acusatorios promovidos por la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico y por las abogadas querellantes así como de las pruebas en ellas ofertados, por los razonamientos anteriormente expuestos. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 17.097.878, Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad 25.251.107, Se mantiene como centro de reclusión el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL AREA DEL BUNKER, de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, plenamente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y como COMPLICE NECESARIO para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, en perjuicio de la adolescente GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, descritas en la acusación de fecha 09-02-2012. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, que fuera interpuesta por las abogadas querellantes DUBRASCA CHAVEZ Y YAZMIN URDANETA, de fecha 14-02-2012, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y para el ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado de conformidad con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS ABOGADAS QUERELLANTES DUBRASCA CHAVEZ Y YAZMIN URDANETA, descritas en el escrito acusatorio de fecha 14-02-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS JUAN COELLO HERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL en fecha 16-02-2012, DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: KARELIS CHIQUINQUIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.511.0242, residencia en la avenida principal de la troncal caribe frente a la sede de los carritos de Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia; 2.- TESTIMONIO del ciudadano LEONARDO MORALES titular de la cedula de identidad N° 10.609.951, residenciado en el sector JOSE ROSARIO MENDEZ de Sinamaica diagonal al BAR EL GUACAMAYO, Municipio Páez del Estado Zulia; 3.- TESTIMONIO del ciudadano ELVIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.072.535, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor de los acusados de autos, aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico. DECIMO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- Referida al Apostamiento Policial en la Vivienda donde habita la Victima, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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