ASUNTO : VP02-S-2011-000988
RESOLUCION N°809-12

Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida al ciudadano: LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1990, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.149.611, hijo de JOSE LOPEZ Y MARIANA VELAQUEZ, RESIDENCIADO URB. LA ROTARIA, AV 109, CASA 109-29 del Estado Zulia, teléfono: 0261-7568770, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA LUZARDO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 18 de Marzo de 2011, el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ , fue presentado por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por parte de la fiscalia segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA LUZARDO, acto en el cual se acordó a favor del referido imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Asimismo, se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambiara de residencia debía informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. En fecha 03 de Mayo de 2012 fue recibido en este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte de los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron formalmente al tribunal, el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1990, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.149.611, hijo de JOSE LOPEZ Y MARIANA VELAQUEZ, RESIDENCIADO URB. LA ROTARIA, AV 109, CASA 109-29 del Estado Zulia, teléfono: 0261-7568770, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA LUZARDO, considerando que no existe razonablemente la Posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación, por tratarse del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud que la victima de autos, no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el examen médico legal correspondiente al caso, no siendo posible atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos, que justifiquen su enjuiciamiento, aunado a la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitan formular una acusación penal en contra del imputado de autos, por cuanto no existe en actas la prueba fundamental para poder culminar de manera positiva la investigación con otro acto conclusivo, como es el caso de la experticia médico-legal-física, careciendo la presente investigación de la evidencia fundamental, que es determinante para la calificación jurídica del tipo penal, refieren los representantes de la vindicta pública, que con la evaluación médico-legal se puede determinar la existencia de las lesiones, sus causas, la región anatómica afectada, tiempo probable de curación, entre otros elementos que constituyen la tipicidad del delito, haciéndose imposible en el presente caso probar en un posible juicio, la responsabilidad que pudiera tener el imputado de autos; razones por las cuales solicitaron el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que se puede decidir el petitorio s en cuestión sin necesidad de realizar el acto oral antes descrito.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, observa quien aquí decide, que el procedimiento se inició por flagrancia, en razón de la individualización del ciudadano: LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ, por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 18 de Marzo de 2011, por parte de la fiscalia segunda, donde se le imputo formalmente el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA LUZARDO, acto en el cual se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Asimismo, se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambiara de residencia debía informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. En relación al petitorio del Ministerio Público, Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la fiscalía segunda ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el reconocimiento Médico Legal que constituye un elemento fundamental para determinar el tipo de lesiones o daños físicos que se le pudieron haber causado por parte del imputado, tal y como se evidencia del contenido del oficio de fecha: 28 de Marzo de 2011, identificado con el Nº 2129, que riela al folio (50), suscrito por el DR FREDDY RINCON Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, dirigido a la fiscalia segunda del Ministerio Público, donde le informa que el examen médico forense ordenado practicar, no lo ha remitido debido a que la ciudadana: ANDREINA LUZARDO no compareció; por lo que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ, pudiera tener responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de fecha 18 de Marzo de 2011, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitan orientar el asunto hacia la emisión de un acto conclusivo distinto al propuesto, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA instruida en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA LUZARDO, Y LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, en relación a la audiencia oral que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ,DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida al ciudadano: LUIS EDUARDO LOPEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1990, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.149.611, hijo de JOSE LOPEZ Y MARIANA VELAQUEZ, RESIDENCIADO URB. LA ROTARIA, AV 109, CASA 109-29 del Estado Zulia, teléfono: 0261-7568770, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA LUZARDO, por considerar que no constan en actas fundados elementos que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL FERRER.