ASUNTO : VP02-S-2012-003558
RESOLUCION N°.-807-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEVI SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-10-1979, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-24.567.585, hijo de GLENDA MONTIEL, con residencia en el kilometro 56 vía Perija, Barrio La Concepción, Calle y Casa S/N, al fondo del Cementerio el 56, Municipio San Francisco - Estado Zulia., la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° y 4° del artículo 65; ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: MARITZA RITA GONZALEZ MUÑOZ, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° y 4° del artículo 65; ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LEVI SEGUNDO MONTIEL previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por la DRA MARIANNY URDANETA del Centro Clínico Ambulatorio EDUARDO ENIO HERNANDEZ, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha 06 de Mayo de 2012, consistentes en: dos fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. Dos fotografías de la evidencia colectada. Tres fotografías de la victima donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS. De fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la incautación de: UN RECORTE DE MANGUERA DE UN METRO DE LARGO APROXIMADAMENTE DE COLOR VERDE, DE PLASTICO. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in- visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los procesos penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° y 4° del artículo 65; ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: como 1) Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2012; 2) Acta de Denuncia de fecha 06 de mayo de 2012, correspondiente a la víctima de autos, ciudadana LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ, 3) Copia fotostática de Informe Medico, correspondiente a la víctima de autos, ciudadana LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ, de fecha 06 de mayo de 2012, 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de mayo de 2012; 5) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales al imputado de autos, ciudadano LEVI SEGUNDO MONTIEL; 6) Acta de identificación de la víctima de autos, ciudadana LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ; 7) Notificación de Medidas de Protección y Seguridad , de fecha 06 de mayo de 2012, dirigida al imputado de autos, ciudadano LEVI SEGUNDO MONTIEL; 8) Fijación fotográfica del lugar de los hechos, de fecha 06 de mayo de 2012, contentiva de dos (2) fólios útiles; 9) Fijación fotográfica correspondiente a las lesiones de la víctima de autos, ciudadana LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ, de fecha 06 de mayo de 2012, contentiva de un (1) folio útil; 10) Oficio de fecha 06 de mayo de 2012; dirigido al Primer teniente jefe de la Sala de Evidencia de la Tercera CIA DF-36 y 11) Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 06 de mayo de 2012; las cuales se dan por reproducidas, y adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° y 4° del artículo 65; ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano LEVI SEGUNDO MONTIEL, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se impone la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 10 de Mayo de 2012 y la contenida en el ARTICULO 91 ORDINAL 1°: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO DURANTE 48 HORAS, POR LO QUE QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Y DEBERÁ EN LIBERTAD EL DÍA MIÉRCOLES 09 DE MAYO DE 2012, A LAS 04:23 PM, Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ, este Tribunal decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la referidas al: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 10 de Mayo de 2012 y la contenida en el ARTICULO 92 ORDINAL 1° de la Ley Especial: SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO DURANTE 48 HORAS, POR LO QUE QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO QUE DEBERÁ EN LIBERTAD EL DÍA MIÉRCOLES 09 DE MAYO DE 2012, A LAS 04:23 PM, al ciudadano: LEVI SEGUNDO MONTIEL, titular de le cédula de identidad Nº V.-24.567.585, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° y 4° del artículo 65; ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GISSEL PEREZ FERNANDEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Reclusión del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en ese sentido ofíciese al Director de dicho Centro de Arrestos y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36. Tercera Compañía – Tercer Pelotón – Sección de Investigaciones Penales. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA.
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