ASUNTO : VP02-S-2012-003555
RESOLUCION N°804-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara , División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAFAEL BENITO AÑEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio Panadero, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.423.873, hijo de YANETH MONTIEL Y RAFAEL AÑEZ, con residencia En toda la entrada de LAS CABIMAS, NUEVO UNIÓN, ATRÁS DE LA PIZERIA FLOR DE MARA, CASA S/N, COLOR ROSADA, Municipio San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, teléfono: 0424-6026343 (AMIGO) por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: RINA JENNIFER MOLERO LUGO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada MARIA EUGENIA BARRUETA Fiscala Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado:. RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: RAFAEL BENITO AÑEZ MONTIEL previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara , División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: RINA JENNIFER MOLERO LUGO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde entre otros aspectos manifestó. “ RESULTA QUE EL DIA DE HOY DOMINGO 06 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, , COMO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA YO ME ENCONTRABA EN MI CASA CON RAFAEL YO ESTABA LAVANDO LA ROPA, Y LE DIJE A RAFAEL QUE FUERA A BUSCAR A NUESTRO BEBE QUE SE ECONTRABA EN LA CASA DE MI SUEGRA Y EL ME RESPONDIO QUE NO LO IBA A BUSCAR……EL VIENE Y SE MOLESTO, Y SE ALTERO Y ME EMPEZO A DECIR QUE PORQUE TODO EL MUNDO TENIA QUE ENTERARSE DE NUESTROS PROBLEMAS SE ACERCO A MI Y ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME EMPEZO A ESTRANGULAR YO NO PODIA CON EL HASTA QUE EL ME SOLTO Y ME DIO EN LA CARA, EN ESE EINTANTE CORRI PARA MICASA Y ME METI, CUANDO SALI YA EL NO ESTABA POR ESO VINE HASTA ESTE COMANDO…..” la victima respondió a la pregunta Nº 4 que le formulara el funcionario receptor de la siguiente forma:” CUARTA: DIGA USTED, HA TENIDO PROBLEMAS POR LA MISMA CIRCUNSTANCIA ANTERIORMENTE CON LA PERSONA DENUNCIADA? CONTESTO: SI CONSTANTEMENTE ME PEGA…” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 05 DE Mayo de 2012, signado con el Nº 0527--2012, suscrito por el Director General de POLIMARA, dirigido al DR FREDDY RINCON de la medicatura forense del CICPC, donde le solicita se le practique a la victima, reconocimiento médico legal- físico, y donde se evidencia que fue recibido por la ciudadana: RINA JENNIFER MOLERO LUGO, el 06 de Mayo de 2012, a las 3.25 horas de la tarde, lo cual indica que la victima se encuentra en proceso de valoración médica por los expertos de medicatura forense. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial y laboral de la Mujer., En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estan en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia antes descritos, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, en esta audiencia de presentación el Ministerio Público no consignó constancia médica, también lo es el hecho de que el órgano aprehensor, a través del Director General de POLIMARA Supervisor Agregado JULIAN MORON ofició, una vez formulada la denuncia por la ciudadana: RINA JENNIFER MOLERO LUGO, a la medicatura forense para que se le practicara examen médico físico, lo que indica que la denunciante se encuentra en proceso de valoración médica por los expertos forenses, entendiéndose con ello que la presente causa se encuentra en su fase inicial o preparatoria, siendo netamente investigativa, donde la vindicta pública es quien la dirige con el fin de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, para la presentación de las conclusiones correspondientes, es importante destacar, que además de estas actuaciones policiales, los dichos de la victima en su denuncia constituyen un elemento de convicción que orienta la decisión de esta Juzgadora, específicamente cuando en la respuesta a la pregunta N° 4° que le formulara el funcionario receptor al momento de interponer la denuncia, ella manifestó, que el imputado constantemente le pega; acogiendo así el criterio esgrimido en parte del contenido de la Sentencia Nº 486 del 24 de Mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante el cual se establece que los Jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de la mujer que demanda esa protección especial, en este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la decisión plasmada en la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde prevé:”….En este sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable….”, A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, de igual forma el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra la obligación indeclinable del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres victimas de violencia; razones por las cuales se declara sin lugar la petición de la defensora pública en relación a que se desestime la imputación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia 18 del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06/05/12, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Mara, 2) Acta de notificación de Derechos de fecha 06/05/12, 3) Denuncia de la victima ciudadana RINA JENNIFER MOLERO LUGO, de fecha 06/05/12, 4) Acta de Filiación de Victima y Testigos de fecha 06/05/12 y 5) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 05/05/12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL BENITO AÑEZ MONTIEL, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: RINA JENNIFER MOLERO LUGO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° y 13° (de oficio) del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de oficio el Tribunal decretó la establecida en el ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 92, numeral 3 de la Ley Especial de Género. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir de la presente fecha y ORDINAL 4° La Prohibición de salida del País, sin la expresa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar al solicitud de libertad plena formulada por la defensa pública. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se desestimara la imputación del ministerio público, por cuanto como elementos de convicción corre inserto en actas oficio de remisión a medicatura forense el cual fue recibido por la misma victima en fecha 06-05-08, quien está siendo valorada medicamente y acta de denuncia narrativa de la victima, suscrita por el YOHANDRY MORAN en la cual en la pregunta No.4, manifestó que el presunto agresor constantemente le pega. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL BENITO AÑEZ MONTIEL, Titular de la cédula de identidad N° V-25.423.873, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir de la presente fecha y ORDINAL 4° La Prohibición de salida del País, sin la expresa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar al solicitud de libertad plena formulada por la defensa pública. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se desestimara la imputación del ministerio público, por cuanto como elementos de convicción corre inserto en actas oficio de remisión a medicatura forense el cual fue recibido por la misma victima en fecha 06-05-08, quien está siendo valorada medicamente y acta de denuncia narrativa de la victima, suscrita por el YOHANDRY MORAN en la cual en la pregunta No.4, manifestó que el presunto agresor la agrede constantemente le pega TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de oficio el Tribunal decretó la establecida en el ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 92, numeral 3 de la Ley Especial de Género ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.