ASUNTO : VP02-S-2012-003547
RESOLUCION N°.-803-12

Visto que en esta misma fecha 07 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: ALBERTO CARMELO MENDOZA ORTEGA, DE NACIONALIDAD colombiano, FECHA DE NACIMIENTO 10/09/1963, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO albañil INDOCUMENTADO WTTBCKMV, HIJO DE ANGELA ORTEGA Y CARMELO MENDOZA, DOMICILIADO GRANJA EUFEMIA SECTOR EL TOPITO FRENTE AL TRASPORTE BOSCAN, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: NINIBETH DEL CARMEN CHAVEZ; y quien fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 14, Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ALBERTO CARMELO MENDOZA ORTEGA identificado previamente, pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 14, Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previamente identificado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: siendo las 04:04 horas de la tarde encontrándonos en servicio de Patrullaje en Jurisdicción, del municipio Cañada de Urdaneta, cuando recibirnos reporte de parte del Jefe de los Servicios de Guardia de este Centro de Coordinación Cañada de Urdaneta, SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) 0391 ALCIDES MÁRQUEZ, el mismo nos indico que pasáramos al centro de coordinación para darnos unas instrucciones al llegar nos informo sobre una ciudadana de nombre ANA ELEABETH GRATEROL titular de la cédula de identidad V-10.916.051, de 43 años de edad residenciada en el sector los Jovitos invasión Eufemia calle y casa sin numero quien requería de nuestra ayuda, ya que el día anterior el señor Alberto Mendoza padrastro de su hija adolescente, de nombre: NINIBETH DEL CARMEN CHAVEZ GRATEROL había intentado abusar sexualmente de ella, al llegar sitio pudimos visualizar a un ciudadano quien fue señalado desde la unidad por la ciudadana Ana Graterol progenitora de la adolescente Ninibeth Chávez, como el sujeto que había pretendido abusar sexualmente de su hija, por lo que procedimos de inmediato a su detención, basándonos en el articulo 93 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el artículo 49 ordinal 5 de DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y uno de Los delitos previstos en La LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE al momento de introducirlo la unidad pudimos visualizar que el mismo terna una herida en la parte de adelante de la cabeza, manifestando el detenido que fue producto de linchamiento por lo cual procedimos a llevarlo al hospital concepción I de será jurisdicción, para su atención medica , allí fue atendido por el medico de guardia Carlos Sánchez 859213, quien diagnostico herida por objeto contundente en la cabeza ameritando sutura." Quedando, el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo” ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 06 de Mayo de 2012, formulada por la adolescente victima: NINIBETH DEL CARMEN CHAVEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 14, Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: “ RESULTA Y ACONTECE QUE MI MAMA DE NOMBRE ANA GRATEROL SALIO ATRABAJAR CON MI HERMANA ……YO VINE Y ME VOLVI A ACOSTAR Y APAGUE LA LUZ Y A LO QUE MI MAMA LLEGO VIO SALIR DEL CUARTO A MI PADRASTRO DE NOMBRE ALFONSO MENDOZA Y MI MAAM LE EMPEZO A DAR GOLPES Y A LO QUE MI HERMANA ENTRO AL CUARTO Y PRENDIO LA LUZ Y COMENZO A LLAMARME NINI NINI PERO YO NO REACCIONABA , YO ESTABA COMO ASOMBRADA CUNADO REACCIONE ME MIRE Y FUE CUANDO PUDE DARME CUENTA QUE NO TENIA PUESTO EL SUETER Y EL PANTALON ME LO VOLVI A PONER Y MI MAMA DIJO QUE IBA A LLAMAR A POLIURDANETA….”. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Mayo de 2012, formulada por la progenitora de la adolescente victima, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 14, Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde manifestó: “ ESTE, BUENO YO SALI A LAS 6:00 DE LA MAÑANA DE AYER A TRABAJAR DEJE A LA NIÑA DURMIENDO, CUANDO YO LLEGUE CONSEGUI A MI MARIDO EN EL CUARTO DE LA NIÑA, LA NIÑA TENIA EL BLUE YIN QUITADO Y LA BLUSITA, EL TENIA EL PENE LEVANTADO, YO ME AGARRE A GOLPES CON EL POR LO QUE YO HABIA VISTO, YO TENTE LA NIÑA PARA VER EL HABIA ABUSADO DE ELLA Y CONSTATE DE QUE NO ESTABA MOJADA, LO QUE ME HACE PRESUMIR QUE NO HUBO PENETRACION NI MALTRATO FISICO EN ELLA GRACIAS A DIOS….”ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha:06 de Mayo de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia que la detención del imputado de autos se realizó en respeto de sus derechos y garantías Constitucionales. ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha: 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 14, Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 14, Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, entre ellas: UNA BLUSA DE COLOR AZUL BLANCO, VERDE Y AMARILLO. UNA SABANA MULTICOLOR. UN JEANS PRELAVADO CON FLORES BLANCAS Y NARANJAS Y UNA FRANELILLA DE COLOR VERDE FOSFORESCENTE. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer, En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la madre de la niña víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, los funcionarios actuaron en el marco del supuesto establecido en el encabezamiento del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o que acaba de cometerse, entendiéndose también, que la denuncia se efectuó dentro de la 24 horas siguientes a los presuntos hechos, el órgano aprehensor puso al presunto agresor a disposición del Ministerio Publico en el lapso de las 12 horas, y el Ministerio Publico lo esta individualizando dentro de las 48 horas ante este Tribunal de Control, en el marco de los supuestos que el referido articulo prevé en los términos siguientes: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada, razones por las cuales esta juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano: ALBERTO CARMELO MENDOZA ORTEGA se realizó en forma flagrante, con observancia de sus derechos y garantías , tal como se observa del acta de notificación de derechos de fecha 06 de Mayo de 2012, la cual fue suscrita por el referido imputado con su firma y huellas dactilares, este tribunal observa que los hechos de la denuncia realizada por la Victima de autos adminiculados con la entrevista de la progenitora de la victima se puede determinar que encuadran en los supuestos que determina el encabezamiento y el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 ejusdem, además de que se evidencian suficientes elementos de convicción que generan la presunción de que el imputado de autos ALBERTO CARMELO MENDOZA. Pudiera tener responsabilidad como autor de la comisión del hecho punible antes descrito, además de que su situación de indocumentado determina que no tiene arraigo en el país y que pudiera abandonar fácilmente el país evadiéndose del proceso penal que se sigue en su contra, además de la magnitud del daño causado a la Victima entendiéndose que los delitos de naturaleza Sexual como el que fue precalificado por el Ministerio Publico, son considerados como lesivos y atentatorios contra la libertad sexual de la mujer y contra de su dignidad, entendiéndose también que además del peligro de fuga antes mencionado existe también el riesgo de que se ponga el peligro la investigación por parte de la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, por la manipulación o influencia que el imputado de autos por ser el Padrastro de la Victima pudiera ejercer contra ella poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos que fueron denunciados, en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual excede de TRES AÑOS en su limite máximo no hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ya que el fin fundamental de la medida privativa de libertad es garantizar los resultados de la investigación y la participación del imputado a todos los actos procesales de este procedimiento especial. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. por último debe señalar, que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La Salida inmediata del presunto agresor de la Residencia en común autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. ASÍ SE DECIDE. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área DEL BUNKER, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALBERTO CARMELO MENDOZA ORTEGA, DE NACIONALIDAD colombiano, INDOCUMENTADO WTTBCKMV, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando con lugar la solicitud fiscal TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3° 5° 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del BUNKER, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LASECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA.