ASUNTO : VP02-S-2010-004491
RESOLUCION N°.-1002-12
Visto que en fecha: 31 de Mayo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No 20.662.472, hijo de los ciudadanos VALBUENA JACQUELINE y OSWALDO FEREIRA, con residencia (mamá) en el Sector La Lago, barrio Mota Blanca, calle 75B, casa N° 2E-32, Maracaibo Estado Zulia. 04141683567. 0424.692.44.30 Otra. Sector Catia Lamar, la Guarira Estado Vargas, BARRIO EL PIACHI, hidro capital a cinco cuadras subiendo,por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SILVIA GREGORIA VALERA TERAN. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SOREILYS QUIROZ Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA identificado plenamente en actas, se mantenga la medida de protección y seguridad acordada a favor de la víctima prevista en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, siendo las (12:40 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar 51 del Ministerio Público y la victima, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, quien siendo las (12:40 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo” De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogada GERTRUDIS POSADA: quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la victima presente en este acto, quien manifestó: “El no vive en Maracaibo esta en caracas, yo les cuido al niño, es todo”. De igual forma intervino la representante del Ministerio Público abogada: SOREILYS QUIROZ a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal actuando en representación de la victima no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 07 de Junio de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMA la medida de protección y de seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contemplada en el numeral 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo PRIMER APARTE 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GREGORIA VALERA TERAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 20-11-2010, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LEONARDO ENRIQUE VALBUENA DAVILA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 07 de Junio de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y de seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCA la Medida de Protección y de seguridad contemplada en el numeral 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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