ASUNTO : VP02-S-2009-010033
RESOLUCION N°.-1005-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto de audiencia preliminar de fecha 15 de Febrero de 2011, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, VENEZOLANO, fecha de nacimiento 16-02-1966, estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad N° 9.716.807, de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de ATENAIDA Y LINO BORREGO, residenciado en el Barrio 24 de julio Av.49b, casa 166-69 diagonal al abasto y licores arelis, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 04146961445.- por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA OTERO DIAZ. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha: 15 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde se acordó la Suspensión Condicional del proceso, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO sometiéndolo a un período de prueba por un año, donde quedó obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Respetar y acatar la medida de protección establecida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Especial de Género, referida: Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA OTERO DÍAZ. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado: ANGEL FERRER como secretario de sala, Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, quien en Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2011, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que no ha cumplido con las obligaciones impuesta como las presentaciones ante el equipo interdisciplinario y que el tribunal tome las consideraciones que a bien tenga y solicito copias de las actas, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, esta juzgadora le cedió el derecho de palabra a la victima de autos presente en este acto, ciudadana: MARIA CAROLINA OTERO DÍAZ, quien manifestó: “El cumplió no me molesto mas y ha sido responsable, es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, siendo las (11:40 AM.) expuso: “yo venia pero, no me atendían a veces estaban de curso, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogada: SENAI CUEVAS IBARRA quien señaló: “Vista que mi defendido ha cumplido con las obligaciones, impuestas de respetar las medidas de protección y seguridad tal como lo manifestó la victima presente siendo su objetivo principal, solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. En vista de que el acusado: JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, no ha cumplido cabalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar, en fecha 15-02-2012, donde se acordaron las siguientes condiciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Respetar y acatar la medida de protección establecida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Especial de Género, referida: Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA OTERO DÍAZ. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no han existido mas hechos de Violencia de parte del acusado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, se evidencia de las actas que la lic. MILAGROS MUÑOZ Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, según oficio N° 187-12 de fecha 18 de Mayo de 2012, informo al juzgado el incumplimiento del mandato judicial por parte del acusado de autos, donde se dejo constancia que NO CUMPLIO CON LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, tomando en cuenta la opinión favorable de la victima de autos y de la representante del Ministerio Público, ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA POR UNO (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, donde el acusado de autos queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 07 de Junio del 2011, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y por incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar. ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
por lo que este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PRIMERO: ACUERDA: LA EXTENSION DEL LAPSO DE PRUEBA de conformidad a lo estipulado en el Numeral 2 del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio Zootecnista, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 6.748.683, hijo de TULIO ROMERO y ALBERICA BLANCO, residenciado en la Urbanización California, Calle 51, #15D-50, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA OTERO DÍAZ, tiempo durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 07 de Junio del 2011, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consisten en: ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y por incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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