ASUNTO : VP02-S-2011-007838
RESOLUCION N°989-12
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA EDITH VASQUEZ DE VIELMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.438, en su carácter de defensora del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YASMILETH GONZALEZ de 12 años de edad, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Diciembre de 2011, la Fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949,por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YASMILETH GONZALEZ de 12 años de edad, y visto que la Fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público, en el acto de Presentación de imputado, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó la detención en flagrancia y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En fecha: 12 de Enero de 2012, la referida fiscalia solicitó prórroga de 15 días, la cual fue acordada por este Despacho Judicial según resolución Nº 041-12 de fecha 13 de Enero de 2012. En fecha 03 de Febrero de 2011, la fiscalia trigésimo quinta presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, el cual fue recibido por este tribunal según auto de esa misma fecha, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el día 17 de Febrero de 2012, a las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde. En este mismo orden de ideas, la Defensa Técnica del imputado de autos en fecha 24 de Mayo de 2012, presentó al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de imputado de fecha: 19 de Diciembre de 2011.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 24 de Mayo de 2012, fue recibido por este Despacho Judicial escrito de solicitud por parte de la abogada: EDITH VASQUEZ DE VIELMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.438, en su carácter de defensora del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YASMILETH GONZALEZ de 12 años de edad, donde plantea la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, manifestando entre otros aspectos que la fiscalia trigésimo quinta del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio, en fecha 03 de Febrero de 2012, es decir, el día 46 y no dentro de los 45 días de la prórroga extraordinaria de 15 días que le fuera acordada, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su cliente, por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA identificado previamente una medida cautelar menos gravosa, aduciendo que la fiscalia trigésimo quinta del Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio en contra de su cliente, el día 46, específicamente el 03 de Febrero de 2012, y no dentro de los 45 días como correspondía, en razón de la prórroga de 15 días que le fuera acordada por este despacho Judicial, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, es criterio de quien aquí decide, que en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensora técnica, a criterio de esta juzgadora las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de que tal y como lo esgrimió la abogada: EDITH VASQUEZ DE VIELMA, y a tenor de lo dispuesto en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece:”…..Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva……” en concordancia con lo estipulado en el parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual reza: “….. “PARAGRAFO UNICO.-En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. Es conteste esta Juzgadora con el planteamiento de la defensora, por cuanto de actas se evidencia, que el lapso de prórroga extraordinaria de 15 días que le fuera acordado por este tribunal, en fecha 13 de Enero de 2012, según resolución N° 041-12, a la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo precluyó el día 02 de Febrero de 2012, y no el día 03 de febrero de 2012, como erróneamente lo concibió la vindicta pública, oportunidad en la que presentó acusación en contra del imputado de autos, entendiéndose por aplicación de los preceptos legales ut supra mencionados, que procede la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo penal; Y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a partir del día Jueves 31 de Mayo de 2012. Asimismo se CONFIRMA a favor de la víctima: EDITH VASQUEZ DE VIELMA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5° y 6 ° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. ASI SE DECIDE.- se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de que cumplan la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la ABOGADA: EDITH VASQUEZ DE VIELMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.438, en su carácter de defensora del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YASMILETH GONZALEZ de 12 años de edad, y en consecuencia ACUERDA LA .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a partir del día Jueves 31 de Mayo de 2012. Todo ello con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de que den cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía 35 del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
|