ASUNTO : VP02-S-2011-005808
SENTENCIA: 20-2012
RESOLUCION Nº. 998-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA ROSARIO DELVALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA: MARIA LOURDES PARRA. FISCALA SEGUNDA.
VICTIMA: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS RIVAS.
EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de ANA RAMOS Y LORENZO HURTADO con residencia SANTA ROSA DE AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: FATIMA SEMPRUN.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012, el Imputado: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de ANA RAMOS Y LORENZO HURTADO con residencia SANTA ROSA DE AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, ANA BOHORQUEZ Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de fiscala segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 05 de septiembre de 2011, los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS RIVAS y CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS se encontraban en la casa donde convivían, ubicada en el sector Santa Rosa de Tierra, calle 33, casa NQ 198000, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, cuando se inició una discusión entre ambos, durante la cual la ciudadana ZENAIDA RIVAS le hizo saber a CARLOS HURTADO que no deseaba seguir viviendo con él, fue cuando el ciudadano CARLOS HURTADO tomó un cuchillo de uso doméstico y la ciudadana ZENAIDA RIVAS salió corriendo hasta ubicar a funcionarios de la Guardia Nacional, quienes la acompañaron de regreso a la vivienda, donde el ciudadano CARLOS HURTADO se mostró pacífico ante los oficiales y negó haber tomado el cuchillo, por lo cual los funcionarios se retiraron del lugar, sin dejar constancia de actuación alguna; luego de lo cual la ciudadana ZENAIDA RIVAS formulo una denuncia contra el ciudadano CARLOS HURTADO por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, y se separó del mismo por un tiempo. Meses después, la ciudadana ZENAIDA RIVAS aceptó reiniciar la relación con el ciudadano CARLOS HURTADO, conviviendo esta vez en el sector Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, casa sin número, parroquia Coquivacoa, Maracaibo, donde éste continuó profiriéndole constantes amenazas de muerte, llegando a expresarle a la ciudadana ZENAIDA RIVAS que alquilaría un arma de fuego para matarla y luego suicidarse, solo por el hecho de sospechar que ella le era infiel con otro hombre, al punto que el día 28 de marzo de 2012, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se produjo nuevamente una discusión entre ambos, por el mismo motivo, tanto que el ciudadano CARLOS HURTADO sujetó por los brazos a ZENAIDA RIVAS y la interrogaba de manera violenta sobre la existencia de otro hombre, lo cual preguntaba insistentemente y a la vez él mismo lo afirmaba, amenizándola con provocar una tragedia si ella no se iba de la casa, pero cuando la ciudadana ZENAIDA RIVAS se disponía a irse, CARLOS HURTADO no se lo permitió; tomando la ciudadana ZENAIDA RIVAS la determinación de acudir al día siguiente a la sede del Ministerio Público, pero por ser el ciudadano CARLOS HURTADO quien la lleva a todas partes, debido a la paranoia y celotipia que mantiene el mismo, la ciudadana ZENAIDA RIVAS tuvo que decirle que iría a una entrevista en el área Psico - Social de la Unidad de Atención a la Víctima de dicha institución, más no a la Fiscalía que investigaba los hechos que denunció, ya que la averiguación había sido "cerrada", excusas que llevaron al ciudadano CARLOS HURTADO a confiar en su concubina ZENAIDA RIVAS, presentándose ésta efectivamente en la oficina de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, donde informó sobre los nuevos hechos cometidos por el ciudadano CARLOS HURTADO, y encontrándose se servicio los oficiales ROY MOLINA y RAFAEL FUENMAYOR, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, fueron notificados sobre lo sucedido, dirigiéndose éstos a la sede del Ministerio Público ubicada en la avenida 13 con calle 78 de esta ciudad, donde se entrevistaron con la ciudadana ZENAIDA RIVAS, quien dentro de las instalación de la referida institución les señalo al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS como el autor de las continuas agresiones de las que ha sido víctima, procediendo los referidos oficiales a practicar la aprehensión del mismo, notificándole sus derechos y garantías constitucionales”.
Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recabó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 30 de Abril de 2012, recibido por este Tribunal en esa misma oportunidad, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS identificado plenamente con anterioridad, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Mayo de 2012, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del referido imputado, todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica y por cumplir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de acogerse a la misma recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunto al ciudadano en referencia si deseaba acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió, la palabra, y libre de todo apremio, siendo las siendo las 04:50 PM manifestó que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Acto seguido, se le concedió la palabra a la abogada defensora Dra FATIAM SEMPRUN quien señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dictar Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, constituido el Tribunal, y habiéndose oído a todas las partes, esta juzgadora como punto previo a la decisión, deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación a la acusación que fuera formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y en respuesta a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en este acto por la defensora del imputado de autos, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta juzgadora Especializada la DECLARA SIN LUGAR, al considerar que el Ministerio Publico presenta acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, tomando en cuenta que estos tipos de acción Anti-Jurídica lesionan directamente la salud emocional y la integridad de la victima, como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos, si bienes cierto las penas que imponen estos hechos punibles no exceden de cinco años, también es cierto, que no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, básicamente lo que tiene que ver con el fundado temor de la victima de que el imputado le ocasione un daño más grave, y hasta la muerte tomando en cuenta lo manifestado por ella en este acto, donde indicó: “Yo siento miedo que el estando libre me venga hacer daño a mi y el me amenaza que me va a matar cuando salga y es tanta la seguridad con que lo dice que le tengo miedo terror y hasta tengo miedo de morir tengo dos hijos, yo aquí donde estoy tengo miedo el dijo que me mataría, es todo”, y la conducta predelictual manifestada por el referido ciudadano, se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que se confirme esta medida de coerción personal, en el entendido que los Jueces y Juezas de esta materia especializada, conforme al mandato del articulo 5 de la Ley Especial de Violencia de Género, ordena, que para garantizar los derechos humanos fundamentales de las mujeres que han sido victima de violencia, se deben tomar todas las acciones y medidas de carácter judicial, legal, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias. Dicho esto se Mantiene la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS; Seguidamente, esta juzgadora se dirigió al acusado: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de admitir los hechos, recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Mayo de 2012; Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;
“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, siendo las 04:50 PM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en los hechos suscitados el día 05 de Septiembre de 2011, el ciudadano: CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS tomo un cuchillo y trató de agredir a la victima ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, y una vez que reanudaron su relación de pareja, este ciudadano continuo con las amenazas de muerte, indicándole con insistencia que alquilaría un arma para cegarle la vida y que luego el se suicidaría evidenciándose las agresiones de las que fuera objeto, que con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se dan por reproducidos fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la admisión que de los hechos manifestada en esta audiencia por el imputado de autos, razones por las cuales el Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS. ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se obró de conformidad con el artículo 376 de la norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en razón de lo cual, Los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 86 se aplicara la pena correspondiente al delito mas agrave, en el caso de marras el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de DIEZ A VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, EQUIVALANTE A DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de Código Penal, siendo su término medio UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LA MITAD POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas 1/2 por las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES que prevé el articulo 65 ordinal 1 ejusdem, equivalente a UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, QUEDANDOLA PENA A IMPONER EN TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO DOS (02) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS ( 02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales, por lo que se comisiona a la progenitora del penado de autos la ciudadana ANA RAMOS, a retirar los enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Ronda de Patrullaje en protección de la victima, en Bella Vista Santa Rosa de Agua Casa N° 24-A punto de referencia Bohío la chinita Parroquia Coquivacoa, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, al considerar que el Ministerio Publico presenta acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, por el cual fue acuso el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , considera esta juzgadora que se mantienen vigente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que se confirme la medida de coerción personal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES, EN SU ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 30-04-2012; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la integridad de la victima, tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día 04-06-2012. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO RAMOS. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales, por lo que se comisiona a la progenitora del penado de autos la ciudadana ANA RAMOS, a retirar los enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Ronda de Patrullaje en protección de la victima, en Bella Vista Santa Rosa de Agua Casa N° 24-A punto de referencia Bohio la chinita Parroquia Coquivacoa y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
SENTENCIA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
|