ASUNTO : VP02-S-2011-003082
RESOLUCION N°.-993-12

Visto que en fecha: 30 de Mayo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fiel acatamiento a la decisión Nº 132-2012 de fecha 20-04-12, dictada por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad penal de Adolescentes con Competencia en esta Materia Especializada, mediante la cual se anuló la resolución dictada en audiencia preliminar de fecha 01-03-12, y donde ordena se lleve a cabo nuevamente ese acto procesal, en razón de lo cual se procede a su realización, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79 A CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: LISBETHSY AGUIRRE Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 31 de Octubre de 2011 por la fiscalia sexta del Ministerio Público, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano. FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ identificado plenamente en actas, y se mantenga la medida de protección y seguridad acordada a favor de la víctima prevista en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ siendo las (12:28 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar 51 del Ministerio Público y la victima, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ De conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Publica abogada: FATIMA SEMPRUN quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la victima de autos quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, Asimismo, tomó la palabra la palabra la representante del Ministerio Público abogada: . LIZBETHSY AGUIRRE, quien expuso: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal actuando en representación de la victima no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Miércoles 30 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Se acuerda indemnizar por parte del acusado de autos, consistente en un pago a la victima por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.), los cuales el imputado de autos se compromete a cancelar en este acto, en dinero efectivo de legal circulación. Asimismo, la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, manifiesta estar conforme con el dinero recibido. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el autor de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, en el sentido de que no se admitieron la totalidad de las pruebas ofertada, pero por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección realizada habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la siguiente manera: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS; 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25-06-2011; SE ADMITE LA TESTIMONIAL de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ; SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES, 3.-ACTA POLICIAL de fecha 25-06-2011, suscritos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 14-02-2011, suscritas por los funcionarios Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ; 5.- INFORME MEDICO, Expedido por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, expedido por la doctora ADRIANA CAÑIZALEZ, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.219 CMZ Nº 14616; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO. Solicitado por la Fiscala del Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público el resultado del examen psicológico no presenta indicadores significativos que hayan provocado en la victima enfermedad mental o daño emocional por parte del agresor, aunado al hecho que el Ministerio Publico no cuenta con la declaración de los testigos, en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo con 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Miércoles 30 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Se acuerda indemnizar por parte del acusado de autos, consistente en un pago por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.), los cuales el imputado de autos se compromete a cancelar en este acto, en dinero efectivo de legal circulación. Asimismo, la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, manifiesta estar conforme con el dinero recibido. QUINTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.