ASUNTO : VP02-S-2012-003413
RESOLUCION N°791-12

Visto que en esta misma fecha 03 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: YELITZA DURAN Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V-16.079.660, HIJO DE CARMEN MUÑOZ Y ADAEL GONZALEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO BELLO MONTE CALLE 126E, CASA N° 43-42, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416 4686931., Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO,,y quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ identificado previamente, pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previamente identificado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: "Aproximadamente a las 2:00 horas de madrugada, realizaba labores de patrullaje por la calle 1 con avenida 15 de la Urbanización San Felipe, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en nuestro Centro de Coordinación Policial requerían una unidad policial, inmediatamente me traslade al sitio, al llegar, me entreviste con una ciudadana quien se identificó como: BRICEÑO RUBIO JOHANNA CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad número V.-11.864.311, 37 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1974, quien me manifestó que el día de ayer a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, estaba en su vivienda ubicada en el municipio Maracaibo, en compañía de sus familiares y de un amigo llamado HEBER, a quien apodan El Virolo, celebrando el día del trabajador, minutos después el ciudadano llamado HEBER tomó en sus brazos a su hija de nombre BARRIOS BRICEÑO ROSIBEL ISANDRY, de 5 años de edad, y esta se quedo dormida, llevándola esté al cuarto de esta, posteriormente aproximadamente a las 8 horas de la noche, después de llevar al ciudadano HEBER hasta su vivienda ya que estaba bajo influencias alcohólicas, la niña en mención, se despertó y le dijo que quería ir al baño, luego le manifestó que al momento que orinar sentío molestias en sus partes intimas, interrogándole el motivo de su molestia, respondiendo la niña que el ciudadano apodado El Virolo le había metido el dedo en sus parte intimas, luego en compañía de su concubino y unos familiares se dirigieron hasta la vivienda del ciudadano HEBER, ubicada en el Municipio Maracaibo, sector Bello Monte, calle 126E, casa número 43-42, donde al llegar, el señor HEBER empezó a discutir con su concubino y fue allí cuando sus familiares lo agredieron físicamente con golpes de puños y objetos contundentes (botellas), logrando este emprender veloz huida a pie, acto seguido dichos familiares se trasladaron hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, para formular la denuncia, al llegar a nuestro comando, por medio de nuestro radio policial, la ciudadana denunciante escucho cuando la Oficial VILLASMIL YANDRELYS, placas 574, en la unidad PSF-135, trasladaba hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, a un ciudadano que vestía una bermuda de color Verde, el cual tenia su rostro lleno de sangre, y quien manifestó que lo habían agredido para despojado de su vehículo, manifestando la denunciante que tenia las mismas características del infractor, inmediatamente me trasladé en compañía de la denunciante hasta el Hospital antes mencionado para corroborar el hecho, al llegar la ciudadana señalo al ciudadano como el presunto autor de los hechos, por lo que procedí a practicar el arresto del ciudadano no sin antes informarle sus derechos y garantías según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes ser atendido por la galeno del guardia DANIELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.-18.202.076, COMEZU 14538, quien manifestó que el ciudadano presento múltiples heridas en el cuero cabelludo, las cuales están si complicaciones, de igual manera se le realizaron Rayos X, los cuales están dentro de sus limites normales, acto seguido procedí a trasladar hasta nuestro Centro de Coordinación Policial al ciudadano detenido donde al llegar quedo identificado como; HEBERT ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.079.660, 31 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1981, residenciado en el municipio Maracaibo, sector Bello Monte, calle 126E, casa número 43-42. Posteriormente, el oficial BORJAS ALAN, placa 281, en la unidad PSF-143, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de nuestro Despacho, se traslado al lugar de los hechos para realizar la fijación fotográfica del lugar, y una vez en nuestra Despacho se le tomó una denuncia verbal y escrita a la denunciante y así mismo nos comunicamos vía telefónica con la Doctora MERIDETH FERNANDEZ, fiscal 33 del Ministerio Publico en materia Penal Especializada, a quien le informamos la novedad, Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Se termino”. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 02 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: JOHANNA CHIQUINQUIRA BRICEÑO RUBIO, progenitora de la niña victima, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: "El día de ayer como a las 05:30 de la tarde, me encontraba en mi casa acompañada de mi concubino de nombre SANDY JAVIER, mi cuñado de nombre FRANCISCO JAVIER, mis dos hijas una de 03 años y 05 años de edad, y también nos acompañaba el señor HEBER, el mismo es chofer de mi concubino, ya que mi concubino estaba celebrando el día del trabajador, el señor HEBER cargo a mi hija de 05 años donde ella se le quedo dormida en sus brazos el al verla dormida la llevo para al cuarto, como a las 07:30 de la noche llevamos al señor HEBER para su casa, ya que el mismo estaba muy tomado cuando regresamos a la casa mi niña se levanto y nos dijo que quería ir al baño, pero cuando ella quiso orinar me dijo mami me arde el coco, yo le pregunte que por que le ardía, ella me contesto por que el virolo me metió el dedo en el pompi y en el coco, y me dijo que me callara la boca que no fuera decir nada, mi hija se puso a llorar y me dijo mami no me vallas a pegar yo tenia pena de decirte, yo me desespere inmediatamente llame a mi concubino y le informe lo que había pasado, mi concubino se desespero todo y fue en compañía de mi cuñado FRANCISCO JAVIER, mi cuñada, suegra mi hija mayor para la casa del señor HEBER, al llegar a su casa mi concubino le comenzó a reclamar el se altero todo y comenzó a ofender a mi concubino, fue cuando mi cuñado en compañía de varios familiares y la comunidad agredieron al señor HEBER, inmediatamente nos dirigimos al comando de polisur para informar todo lo sucedido". Recibida la Denuncia de la ciudadana , el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO: "Eso fue el día de ayer como 05:30 de la tarde en mi casa ubicada en el sector los haticos por arriba, municipio Maracaibo". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Cuál es la identidad del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: "El se llama HEBER y es apodado el "VIROLO" ".TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Cómo se percato de lo sucedido con su hija? CONTESTO: "Por que cuando ella fue orinar me dijo mami me arde mucho el coco".CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Para el momento de los hechos donde se encontra usted? CONTESTO: "Yo me encontraba en el frente de mi casa, mientras que el señor HEBER llevaba a mi hija a dormir, por que ella se le había quedado dormida en sus brazos ".QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Conoce de trato y vista al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Si, lo conozco por que el mismo es el chofer de mi concubino, ya que lo conozco desde hace cinco meses aproximadamente". SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Es primera vez que sucede un hecho como este? CONTESTO: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Alguien más se percato de lo ocurrido? CONTESTO: "Si. mi cuñado de nombre FRANCISCO JAVIER y mi cuñada de nombre ELIMAR". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Para el momento de lo sucedido el ciudadano HEBER estaba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "Si, estaba tomado".
NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado consume alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No, se "DECIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado ha estado detenido en algún organismo policial? CONTESTO: "Si, hasta donde yo se esta bajo presentación, desconozco el motivo" DECIMA PRIMERA-PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué le manifestó su hija ^d£ lo sucedido? CONTESTO: "Ella/ que el VIROLO le había metido el dedo en el coco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: D^/usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONjTESIO: "No" Terminó. Se leyó yj zónformes fir, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha:02 de Mayo de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia que la detención del imputado de autos se realizó en respeto de sus derechos y garantías Constitucionales. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha: 02 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la madre de la niña victima, acompañada de 8 FIJACIONES FOTOGRAFICAS del referido lugar. OFICIO DE REMISION: De fecha 02 de Mayo de 2012, signado con el Nº OR-PSF- 40.851-2012, suscrito por el Comisario DANILO VILCHEZ Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, dirigida a la fiscalia superior del Ministerio Público, donde entre otros aspectos señala que la niña victima fue remitida a la medicatura forense según oficio N° OR-PSF-MF-0520-2012 a fin de que se le practique el examen médico-legal correspondiente; lo cual indica que la victima se encuentra en proceso de valoración médica. REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES: Con fecha de emisión 03 de Mayo de 2012, donde se evidencia que el ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, presenta una causa por el Tribunal Segundo de Ejecución, signada con el N° VP02-P-2008—002009, de fecha 22 de Enero de 2008. Asimismo riela en las actas CONSTANCIA MEDICA suscrita por la DRA DANIELA ARAUJO, donde se deja constancia del estado de salud y las condiciones fisicas del imputado de autos al momento de su valoración médica. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer, En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la madre de la niña víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En relación al planteamiento realizado por la defensa en este acto, y tratándose de la fase inicial e incipiente de este Procedimiento Especial, esta Juzgadora la Declara sin lugar, en el entendido que de las actas procesales, específicamente del acta policial signada con el N° 70-746-12, de fecha 2 de mayo de 2012, los funcionarios que practicaron la aprehensión del referido ciudadano, dejan plasmado que su detención se produjo en razón de la denuncia verbal efectuada por la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RUBIO, progenitora de la niña ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO, estos funcionarios actuaron en el marco del supuesto establecido en el encabezamiento del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o que acaba de cometerse. Denuncia que fue formalizada por ante el Instituto Autónomo de policía Municipal de San Francisco por la madre de la niña en fecha 02-05-2012 posteriormente a su aprehensión tal como lo refieren los funcionarios actuantes en la referida acta policial, entendiéndose también, que la denuncia se efectuó dentro de la 24 horas siguientes a los presuntos hechos, el órgano aprehensor puso al presunto agresor a disposición del Ministerio Publico en el lapso de las 12 horas, y el Ministerio Publico lo esta individualizando dentro de las 48 horas ante este Tribunal de Control, en el marco de los supuestos que el referido articulo prevé en los términos siguientes: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada, razones por las cuales esta juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, se realizó en forma flagrante, con observancia de sus derechos y garantías , tal como se observa del acta de notificación de derechos de fecha 02 de Mayote 2012, la cual fue suscrita por el referido imputado con su firma y huellas dactilares. Si bien es cierto no consta en actas informe Medico Forense, en el Oficio de remisión a la fiscalia superior, el órgano receptor de la denuncia quien también actuó como órgano aprehensor, a través de su director general comisarios DANILO VILCHEZ dejó plasmado que la niña victima fue remitida a la Medicatura forense según numero de Oficio OR-PSF-MF-0520-2012, por lo cual se encuentra en proceso de valoración medica por expertos adscritos a esa unidad; tratándose en la fase inicial del procedimiento especial, y de conformidad al criterio esgrimido en la sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde prevé:”….En este sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable….”, y de acuerdo con lo que planteó en la sala la defensa técnica y a los fines del esclarecimiento de los hechos, podrá promover las pruebas que considere necesarias y solicitarle el Ministerio Publico las practicas de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación con respecto a las conclusiones que deberá emitir el Ministerio Publico en el lapso de ley. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, el tribunal considera que difiriendo del criterio de la defensa, si constan en el expediente, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pidiera tener responsabilidad como presunto autor o participe en el hecho imputado por el Ministerio Publico en este acto, se trata de un delito que impone una pena privativa de libertad, donde la acción penal no se encuentra preescrita, y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, tratándose de una victima en condiciones de vulnerabilidad por su edad, y en el entendido de que tal como lo define la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de naturaleza sexual atentan directamente contra la dignidad y la libertad sexual de la mujer, considerados como un atentado aberrante contra su salud sexual, aunado a hecho que en el registro de antecedentes penales llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, el referido imputado presenta causa VP02-P-2008-002009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de la jurisdicción penal ordinaria, lo cual vislumbra una conducta predelictual, representando ambos supuestos una presunción de fuga, y donde se vislumbra el riesgo que se pueda obstaculizar la investigación que deberá desarrollar la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, por la influencia o la manipulación que pudiera el imputado ejercer sobre la niña ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO, por su edad por y su condición vulnerable, ya que los niños son susceptibles a la manipulación y a las amenazas de los adultos, en este caso del imputado de autos. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA , Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por último debe señalar, que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia.6. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE. Esta juzgadora acuerda remitir al ciudadano EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, a MEDICATURA FORENSE para el DIA VIERNES, CUATRO (04) DE MAYO DE 2012, a las 10 horas de la mañana, en razón de lo cual se designa correo especiales a los abogados defensores FRANCISCO G. GONZALEZ YAMARTE y REINA G. DAVILA CHIRINOS , a los fines que realicen los tramites ante Medicatura Forense, para que sea atendido y consignar al tribunal los resultados, se acuerda OFICIAR al Cuerpo Policial del Estado Zulia, para que con las medidas de seguridad del caso realicen el traslado del imputado de autos desde el centro de detenciones y arrestos preventivos el marite a medicatura forense, y una vez evaluado su ingreso al mencionado centro de detenciones. Se ordena oficiar al Tribunal segundo en funciones de ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , a los fines que informen a este Tribunal el estatus Jurídico de las causas que cursan por ese Despacho Judicial en contra del ciudadano imputado EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área DEL BUNKER, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO