ASUNTO : VP02-S-2012-004122
RESOLUCION N°979-12
Visto que en esta misma fecha 28 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: JOSE HUGO IPUANA IPUANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y CESARIO LOPEZ, residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 04163651976.- por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: LISBETH DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: LISBETH DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 28 de Mayo de 2012, suscrita por oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOSE HUGO IPUANA IPUANA obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde dejaron constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 10:30 horas de la mañana del día lunes 29-11-2011, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje de la estación policial de Carrasquera, en la unidad CPEZ-681 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 3296 OBIS PRIETO, recibí llamada telefónica realizada por el OFICIAL JEFE (CPEZ) 4747 JESÚS SÁNCHEZ, jefe de comando, notificándome que me trasladara a la escuela básica "BLANCA ROSA URQUIAGA", ubicada en ¡a vía principal del sector "LAS PARCELAS DE MARÁ" de la parroquia "LAS PARCELAS" del municipio Mará del Estado Zulia, para sostener entrevista con la directora de ese plantel, ya que la misma había informado sobre un hecho de violación de una alumna de esa institución. A tal efecto, me traslade a la dirección antes indicada; al llegar me entreviste con la directora, la supervisora y una docente, quienes nos manifestaron que una niña de 10 años cursante del quinto grado, les dijo que el día de ayer domingo 27 de mayo, su padrastro había abusado de ella sexualmente, y que no era la primera vez; seguidamente se apersono la progenitora de la niña, quien manifestó que su concubino responde al nombre de JOSÉ HUGO IPUANA, de 26 años, y que el mismo había salido en horas tempranas hacia el sector "PALO 1" de la parroquia "RICAURTE" del municipio Mará, aportando las siguientes características fisonómicas: aproximadamente 1,75 de estatura, piel morena, de contextura normal, cabellos de color negro, bigotes negros. Luego, se realizo un seguimiento del caso, y al llegar a la dirección antes indicada por ¡a progenitora, hicimos el llamado a una residencia perteneciente a un familiar del denunciado, atendiéndonos un ciudadano que coincidía con las características aportadas por la ciudadana, a quien le preguntamos por su nombre, y el mismo indico que su nombre es JOSÉ HUGO IPUANA, por lo que le indicamos que nos mostrara sus documentos de identificación personal, constatando con su cédula de identidad corresponde al nombre de JOSÉ HUGO IPUANA IPUANA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.945.506, de oficio trabajador del campo, residenciado en el sector "LAS PARCELAS DE MARÁ", entrando por la escuela básica "BLANCA ROSA URQUIAGA" cerca del taladro, jurisdicción de la parroquia "LAS PARCELAS" del municipio Mará, a quien se le notifico que quedaba bajo arresto y quedaba detenido, facultados por los artículos 248, 285, 286 y 287 del código orgánico procesal penal vigente, siendo trasladado hasta la sede de la estación policial Carrasquera, por la siguiente causa: Ser acusado de violación en perjuicio de su hijastra de 10 años de edad, y ser acusado de actos lascivos en contra de otra niña de 07 años de edad, sobrina de la denunciante, conducido a la sala de espera donde les fueron donde les fueron leídos sus derechos tipificados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, donde permanecerá bajo custodia policial hasta el día martes 29-05-12 a las 08:00 horas de la mañana, para ser trasladado al
despacho del alguacilazgo del palacio de justicia de la ciudad de Maracaibo, con el oficio marcado con el numero CPEZ-DG-CCP13G-EPC-844-12 de fecha 29-05-12, donde permanecerá a disposición de la fiscalía trigésima tercera del ministerio público, según el oficio de notificación signado con el numero CPEZ-DG-CCP13G-EPC-843-12 de fecha 29-05-12; así mismo se realizaron las siguientes diligencias: Se realizaron las actas de denuncias de las ciudadanas, se tomaron actas de entrevistas a la victimas, identificadas en las actas de identificación de denunciantes y victimas, anexas a las actuaciones, librándose oficios de solicitudes de examen ginecológicos legales marcados con los números CPEZ-DG-CCP13G-EPC-845 y 846-12, respectivamente, de fecha 29-05-12; se realizó la respectiva acta de inspección del sitio y las fijaciones. Novedad pasada al 171 donde recibió el OFICIAL JEFE (CPEZ) 2865 YARIMAGUA BARRIOS, a la sede del Centro de Coordinación Policial numero 13 Guajira, donde recibió el OFICIAL JEFE (CPEZ) 1144 CARLOS REVEROL, al supervisor por el centro de coordinación policial 13 guajira, SUPERVISOR JEFE (CPEZ) 048 JOSÉ PAZ" quedando todo el procedimiento a disposición de la ya referida representación fiscal". DENUNCIA: De fecha: 28 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: TERESA MERCEDES MACHADO GONZALEZ, progenitora de la niña ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ COMO A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY LUNES 28 DE MAYO, ME ENCONTRABA EN MI CASA, Y LLEGO MI HERMANA ANA BEATRIZ MACHADO GONZALEZ…….Y ME DIJO QUE ME FUERA A LA ESCUELA PORQUE ALGO ESTABA PASANDO CON MI HIJA, QUE SE LLAMA ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ DE 10 AÑOS DE EDAD, Y QUE ESTA CURSANDO EL QUINTO GRADO EN ESA ESCUELA, ME FUI A LA ESCUELA CON MI HERMANA, Y CUANDO LLEGUE ESTABA UNA COMISION DE LA POLICIA REGIONAL QUE ESTABAN HABLANDO CON LA DIRECTORA DE LA ESCUELA ADOLFINA SUAREZ, Y LA MAESTRA QUE LE DA CLASES A MI HIJA QUE SE LLAMA VISMARA BOCANELL, Y LA DIRECTORA ME DIJO QUE MI HIJA LE HABIA CONTADO QUE HABIA SIDO VIOLADA POR PARTE DE SU PADRASTRO, OSEA MI MARIDO DE NOMBRE JOSE HUGO IPUANA IPUANA…..Y QUE EN VARIAS OCASIONES HABIA ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE, PERO QUE MAS RECIENTEMENTE EL ABUSO DE ELLA OTRA VEZ DE AYER. EN VISTA DE ESTO LE PREGUNTE A MI HIJA Y ELLA ME CONFIRMO QUE JOSE HUGO IPUANA VARIAS VECES LA HABIA VIOLADO Y QUE AYER CUANDO ME AUSENTE POR UN RATO, ABUSO DE ELLA EN LA CASA Y QUE EL MIRABA POR LA VENTANA PARA QUE SI YO LLEGABA. NUNCA NOTE NADA RARO EN MI MARIDO NI EN MI NIÑA…….TENGO DIEZ AÑOS VIVIENDO CON EL Y CINCO HIJOS CON EL”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 28 Mayo de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 28 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la progenitora de una de las victimas. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de Mayo de 2012, formulada por la niña victima: ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien manifestó: “ AYER TARDE CUANDO MI MADRE FUE A BUSCAR LEÑA, MI PAPA ME LLAMO PARA EL CUARTO Y CUANDO METI AL CUARTO EL ME TIRO EN LA CAMA Y ME VIOLO Y NO ES LA PRIMERA VEZ QUE ME VIOLA, Y AYER ME DIJO MI PRIMITA LISBETH QUE MI PAPA LE ESTABA TOCANDO LA VAGINA. MI PAPA SE LLAMA JOSE HUGO IPUANA, EL NO ES MI PADRE, ES MI PADRASTRO….” ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de Mayo de 2012, formulada por la niña victima: LISBETH DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ.por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien manifestó: “MI TIO ME ESTABA TOCANDO MI COSITAS EN LA CASA DE MI TIA TERESA…” OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 29 de Mayo de 2012, signados con los números 845-12 y 846-12, suscritos por el Coordinador de la Estación Policial Carrasquero, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a las niñas victimas: ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, y LISBETH DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, examen Ginecológico-legal. CONSTANCIAS MEDICAS: De fecha 28-05-2012, suscritas por la Dra MHADELYNE ROMERO, donde refiere las lesiones y el estado de salud que ambas victimas presentaron al momento de su valoración médica. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en: nueve (09) fotografías del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. PARTIDAS DE NACIMIENTO: Copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas: ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, y LISBETH DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE HUGO IPUANA IPUANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y CESARIO LOPEZ, residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 04163651976; de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravantes Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado el articulo 99 del Código Penal, en relación a la niña ESTEFANY MACHADO y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravantes Genérica del articulo 217 ejusdem,, en perjuicio de la niña LISBETH DEL CARMEN MACHADO. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica, entendiéndose que los delitos de naturaleza Sexual como el que fue precalificado por el Ministerio Publico, son considerados como lesivos y atentatorios contra la libertad sexual de la mujer y contra de su dignidad, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de dos niñas, también es cierto que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la pena que impone el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravantes Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado el articulo 99 del Código Penal, la cual excede de 10 años, además de la magnitud del daño causado a la Victima ESTEFANY DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ entendiéndose que los delitos de naturaleza Sexual como el que fue precalificado por el Ministerio Publico, son considerados como lesivos y atentatorios contra la libertad sexual de la mujer y contra de su dignidad, configurándose el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, en el entendido también que el imputado de autos por ser el padrastro y tío de las niñas victimas, pudiera ejercer contra ella actos que pudieran en riesgo la investigación, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos que fueron denunciados, en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravantes Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado el articulo 99 del Código Penal, la cual excede de TRES AÑOS en su limite máximo no hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ya que el fin fundamental de la medida privativa de libertad es garantizar los resultados de la investigación y la participación del imputado a todos los actos procesales de este procedimiento especial lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las niñas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a las victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victimas de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. Se ordena oficiar al Jefe de Traslados del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite y al Director del Cuerpo de policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 GUAJIRA ESTACION POLICIAL CARRASQUERO a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área DEL BUNKER, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este juzgado en que estado se encuentra la causa instruida contra el ciudadano JOSE HUGO IPUANA, titular de la cedula de identidad N° 15.945.506, por cuanto se evidencia que en ese juzgado se le instruye asunto signado con el N° VP02-P-2011-035547. Ofíciese. Cúmplase ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y CESARIO LOPEZ, residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 04163651976; de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravantes Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado el articulo 99 del Código Penal, en relación a la niña ESTEFANY MACHADO y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravantes Genérica del articulo 217 ejusdem,, en perjuicio de la niña LISBETH DEL CARMEN MACHADO. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública, por cuanto con la medida decretada se garantiza la resulta del proceso. TERCERO: SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, DEL CIUDADANO JOSE HUGO IPUANA IPUANA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU ESTABILIDAD FISICA. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LAS VICTIMAS, establecidas en los ordinales 5° 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a las victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victimas de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. QUINTO: se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este juzgado, en que estado se encuentra la causa instruida en contra del ciudadano JOSE HUGO IPUANA, titular de la cedula de identidad N° 15.945.506, por cuanto se evidencia que en ese juzgado se le instruye asunto signado con el N° VP02-P-2011-035547. Ofíciese. SEXTA: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, al Director del Cuerpo de policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 GUAJIRA ESTACION POLICIAL CARRASQUERO y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del BUNKER, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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