ASUNTO : VP02-S-2012-003991
RESOLUCION N°964-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANGEL PITAGORAS PEÑA LEON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-13.370.490, hijo de ANA LEON Y ANGEL PEÑA, con residencia Isla de San Carlos, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Carlos del Estado Zulia, teléfono: 0416-637-8729., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANEIDY YAMILET GONZALEZ PALMERA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ANGEL PITAGORAS PEÑA LEON, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 26 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana YANEIDY YAMILET GONZALEZ PALMERA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Dr. FREDDY RINCON de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal- físico y psicológico. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 26-05-2012, suscrita por el Dr LUÍS GUTIERREZ, donde refiere las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. FIJACIONES FOROGRAFICAS: De fecha 26-05-2012, consistente en: dos (02) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio público, como lo son: 1) Denuncia Verbal de fecha 26/05/12, 2) Acta Policial de fecha 26/05/12, 3) Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 26/05/12, 4) Acta de notificación de Derechos de fecha 26/05/12, 5) Inspección Técnica de fecha 26/05/12, 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 26/05/12, 7) Constancia Medica de fecha 26/05/12, y 8) Consignación de Fotos de donde ocurrieron los hechos de fecha 26/05/12, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGEL PITAGORAS PEÑA LEON, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANEIDY YAMILET GONZALEZ PALMERA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 28-05-12 y ARTICULO 92.7 DE LA LEY ESPECIAL, el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 08-06-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano ANGEL PITAGORAS PEÑA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.490, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 28-05-12 y ARTICULO 92.7 el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 08-06-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, Guajira. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG, DORIS MORA.
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