ASUNTO : VP02-S-2012-003962
RESOLUCION Nº.-961-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MIGUEL ANGEL PORTILLA OLIVARES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cédula de identidad N° V-15.479.164, hijo de ANGELA OLIVEROS Y JULIO PORTILLA, con residencia Sector Centro, Avenida 9, con carretera 10, número de casa 10-36, a dos cuadras del Hotel el Faraón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 la misma ley especial, en perjuicio de la ciudadana: MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ELAYNE DOMINGUEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del defensor privado abogado: ALVARO ENRIQUE CONTRERAS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 la misma ley especial, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: MIGUEL ANGEL PORTILLA OLIVARES previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 26 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: MARIA VICTORIA GONZALEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26 de Mayote 2012 rendida por el ciudadano: OSWALDO GONZALEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por BEXIMO CAMARGO del Centro de Coordinación Policial Nº 3, CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal-físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 26/05/12, 2) Acta de Denuncia de fecha 26/05/12, 3) Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 26/05/12, 4) Acta de Entrevista de fecha 26/05/12, 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 26/05/12, 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 26/05/12, 7) Medidas de Protección y Seguridad de fecha 26/05/12, 8) Acta de Investigación Técnico de fecha 26/05/12 y 9) Orden de Inicio de Investigación de fecha 27/05/12, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo la misma ley especial. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MIGUEL ANGEL PORTILLA OLIVARES, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el tribunal autoriza al imputado, para que a través de su progenitora retire su ropa, implementos personales (documentos y herramientas de trabajo) de la residencia ubicada en: calle 89B con Av. 18 nro. 18.67 Sector las Ameritas Maracaibo estado Zulia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y 92. 7 de la ley Especial de Genero, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 28-05-12, ARTICULO 92.7 de la Ley Especial: la remisión del equipo Interdisciplinario el día 08-06-12 a las 8:30 de la mañana a fin de recibir asistencia y orientación en materia de Violencia de Género, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la referida Ley Especial. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.164, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 28-05-12, y ARTICULO 92.7 de la Ley Especial: la remisión del equipo Interdisciplinario el día 08-06-12 a las 8:30 de la mañana a fin de recibir asistencia y orientación sobre la Violencia de Género, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 la referida Ley Especial TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el tribunal autoriza a retirar su ropa implementos personales (documentos y herramientas de trabajo) de la residencia calle 89B con Av. 18 nro. 18.67 Sector las Ameritas Maracaibo estado Zulia, A través de la ciudadana ANGELA OLIVERO (PROGENITORA DEL IMPUTADO DE AUTOS) Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cecilio Acosta”. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG DORIS MORA.
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