ASUNTO : VP02-S-2012-003898
RESOLUCION N°.-959-12
Visto que en esta misma fecha 25 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1970 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.904.738 HIJO DE ROSA BUSTAMANTE, DOMICILIADO EN EL COJUNTO RESIDENCIA EL PINAR EDIFICIO COSTERO 1 BPISO 2 APUNTO 2B TELEFONO 02617359867 , por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha:24 de Mayo de 2012, suscrita por oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “aproximadamente las 07:30 horas de la Noche del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje, en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, en compañía de! OFICIAL JEFE (CPEZ) HENDRICK MORALES, CREDENCIAL W 4383, a bordo de las Unidad PEZ-912 respectivamente, en el momento que realizábamos labores de patrullaje, recibimos de la central de comunicaciones (CECOM), indicándome el OFICIAL JEFE (CPEZ) RUBÉN SÁNCHEZ CREDENCIAL N°4728, que pasáramos al liceo el progreso ubicado en el barrio el progreso avenida 1SC, ya que en la misma había un alteración publica con el director de esa institución, de inmediato procedimos a trasladarnos con las precauciones del caso al sitio, al llegar pudimos avistar una multitud de personas, acercándoseme un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN MANUCCI, de 33 años de edad, portador de ia cédula de identidad V-19.308.330, quien me manifestó que el director del liceo el progreso de nombre: JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, de 41 años de edad, había violado a su hija de nombre: LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27,696.325, la cual se encontraba en el lugar, entrevistándome con la adolescente la cual manifestó que el director la había violado, en vista de un delito fragante procedimos a indicarle al referido ciudadano el motivo de por que iba ser detenido y quien para el momento vestía camisa manga larga de color blanca con rayas marrón y azul, pantalón de color marrón, y zapatos de color marrón, informándole que iba ser Objeto de una inspección corporal amparándonos en el Articulo 20S del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrle encontrarle algún objeto o sustancia de Interés criminálistico, por lo antes expuesto le practique la detención como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos W 44 Ordinal 1 y 2, y 43 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, con el ciudadano detenido, fue verificado por el sistema integrado (SIPOL) atendido por el OFICIAL JEFE (CPEZ) 4728 RUMBEN SÁNCHEZ donde indico que se encontraba sin novedad. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. DENUNCIA: De fecha: 24 de Mayo de 2012, formulada por el ciudadano: JUEN JOSE MANUCCI CASTRO, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE HOY 24/05/2012, YO ME ENCONTRABA EN MI CASA COMO A LAS 06.00 HORAS DE LA TARDE, CUANDO LLEGA MI HIJA DE NOMBRE LUZ SARIZ MANUCCI, Y ME CUENTA QUE SU DIRECTOR LA HABIA VIOLADO Y LA TENIA A MENAZADA, CUANDO ELLA ME CUENTA ESO YO FUI HASTA EL LICEO, CON RABIA PORQUE SOY SU PADRE Y ME DUELE LO QUE ME DIJO DIERON GANAS DE ENTARLE A GOLPES A PROFESOR, PERO ME FRENE PORQUE HABIAN MUCHAS PERSONAS Y YA EN ESE MOMENTO ESTABAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, CUANDO EL POLICIA SE LO LLEVA ME DIRIJO CON MI HIJA HASTA EL COMANDO A FORMULAR LA DENUNCIA. ES TODO”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 24 DE Mayo de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del hoy imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 24 de Mayo de 2012, formulada por la adolescente: LUZ SARAIZ MANUCCI, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien manifestó: “ BUENO, YO VENGO A CONTAR QUE EL DIA 13/04/2012 YO ESTABA EN CLASES Y PASAMOS POR LA OFICINA DEL DIRECTOR DE NOMBRE JOSE ANGEL BUSTAMANTE, QUIEN ESTA A CARGO DEL LICEO COMPLEJO EDUCATIVO BARRIO EL PROGRESO, Y LE DIJE A MI AMIGAS VAMOS A LA OFICINA DEL DIRECTOR QUE HAY ESTA EL, Y LE DIJE PROFESOR LE QUEDA BELLA LA CAMISA, VIENE EL Y ME RESPONDE QUE SI QUIERE SER MI NOVIA, YO QUEDE ASOMBRADA EN EL MOMENTO LLEGAROS UNOS ESTUDIANTES,……..ESPERAMOS A QUE LOS ESTUDIANTES SALIERAN Y ENTRAMOS, EL ME DIJO SI O NO Y YO LE DIJE BUENO PERO TIENE QUE SER HEYMI Y YO, EL DIRECTOR ME DIJO COMO TU QUIERAS, TIENES QUE COMPRENDER QUE TENEMOS QUE SER NOVIOS DE CARICIAS Y DE SEXO, YO LO PENSE Y LE DIJE BUENO SI, EL ME DICE COMO VAMOS A HACER PARA COMUNICARNOS Y MI AMIGA LE DICE QUE PARA ESO EXISTEN LOS CENTROS DE COMUNICACIÓN, EL NOS DIOS SU NUMERO DE TELEFONO………CUANDO BAJO LAS ESCALERAS EL ME DICE NECESITO QUE HABLEMOS AHORA EN LA NOCHE Y YO LE RESPONDO COMO USTED QUIERA DIRECTOR, EL SE MONTA EN SU CARRO Y SE VA………YO ME FUI PARA LA CASA DE SHIRLEY IZARRA, ME BAÑE , ME VESTI Y EL ME PASO BUSCANDO, ……CUANDO VAMOS EN CAMINO SE METE A UN HOTEL DE NOMBRE SHADAZAD YO LE DIJE NO QUIERO ESTOY NERVIOSA, EL ME DIJO TRANQUILA NO TE PREOCUPES, ENTRAMOS AL CUARTO Y ME SENTO EN LA CAMA, YO LE DIJE QUE NO QUERIA HACER NADA, EL ME INSISTIA Y ME ACOSTO EN LA CAMA, Y ME QUITO LA ROPA, CUANDO EL IBA A INTENTAR YO NO QUISE Y ME SENTE EN LA CAMA, DE LOS NERVIOS EMPECE A LLORA, SIGUIO INSISTIENDO Y ME DIJO TIENES QUE HACERLO PORQUE TU NO TE PUEDES IMAGINAR LO QUE YO PUEDA HACER, YO LE DIJE QUE ME DEJARA QUIETA QUE NO QUIERO HACER NADA, Y QUE SI NO ME SOLTABA IBA A GRITAR, ME FUI A VESTIR Y NOS FUIMOS, EL DIA 03/05/2012 ME LO ENCUENTRO EN EL LICEO Y ME DICE QUE SALGAMOS Y ME DICE QUE LO ESPERE EN RESTAURAN CABALLO VIEJO, CUANDO ESTOY EN EL RESTAURAN EL LLEGA EN SU CARRO Y YO MONTO, CUANDO VAMOS EN CAMINO AGARRA LA VIA DEL PUENTE SOBRE EL LAGO PERO ESTABA LLENO, EL SE DESVIO Y NOS FUIMOS PARA EL HOTEL FENIX, CUANDO ESTAMOS DENTRO DEL HOTEL YO LE DIGO QUE ESTOY MUY NERVIOSA EL ME DIJO QUITATE LA ROPA Y YO ME LA QUITE, CUANDO ESTAMOS HACIENDO RELACIONES ME PARE DE LA CAMA Y LE DIJE QUE NO PODIA EL ME AGARRO POR EL BRAZO Y ME TIRO EN LA CAMA, SIGUIO INSISTIENDO Y ME PENETRO, EL SE DETIENE PORQUE YO VOTE SANGRE, ME DIJO QUE ME FUERA AL BAÑO ME LAVARA Y ME VISTIERA PARA QUE NOS FUERAMOS, CUANDO ME DEJA EN EL LICEO ENTRO Y RECUENTO A MI AMIGA HEYMI LO QUE PASO Y DE ALLI ME FUI A MI CASA. ES TODO……..-“OFICIO: De fecha 25 de Mayo de 2012, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, signado con el N° 9.0223-12, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI examen médico-legal (psicológico y ano rectal). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 24-05-2012, rendidas por las adolescentes: EMILY MUÑOZ DIAZ Y HEIMY MARIA MUÑOZ DIAZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por el DR INGRID P. TORRES, donde refiere las lesiones y el estado de salud del imputado de autos. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia, esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, Por cuanto del acta de entrevista rendida por la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO de fecha 24-05-12, se puede evidenciar que los supuestos ocurrieron por primera vez en el hotel SHADAZA el día 14-04-12 y la segunda oportunidad en el hotel FENIX el día 03 de Mayo del 2012, señalando también que la última vez que fue victima de amenaza fue el 11-05-12, dicho esto no se configura la aprehensión en flagrancia que prevé el artículo 93 de la Ley Especial de Violencia de Género, cuado en su primer aparte señala, que se entenderá que el hecho acaba de cometerse cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos ocurridos, Sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE pudiera tener responsabilidad como presunto autor de los delitos imputados por el ministerio público como son: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, destacándose entre ellos las entrevistas rendidas por las adolescentes: LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO, EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, tomado en cuenta también que la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO se encuentra en proceso de valoración medica, tal y como se evidencia en el oficio de fecha 25-05-12, signado con el No. C.C.P. NRO. 9-0222-12, donde la remiten a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal, psicológico y ano rectal, 2) El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y 3) En virtud que el imputado es el director del centro educativo donde estudian las victimas existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL BUSTAMENTE de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA , Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley especial de Género. Esta juzgadora ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el PABELLON A PARA RESGURADAR Y SALVAGUARDAR SU INTERGRIDAD FÍSICA, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE RECLUIRLO EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE pudiera tener responsabilidad como presunto autor de los delitos imputados por el ministerio público como son: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, destacándose entre ellos las entrevistas rendidas por las adolescentes: LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO, EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, tomado en cuenta también que la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO se encuentra en proceso de valoración medica, tal y como se evidencia en el oficio de fecha 25-05-12, signado con el No. C.C.P. NRO. 9-0222-12, donde la remiten a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal, psicológico y ano rectal, 2) El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y, 3) En virtud que el imputado es el director del centro educativo donde estudian las victimas existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1970 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.904.738 de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite QUINTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESRADO ZULIA . SEXTO: se ordena la remisión del imputado a la medicatura forense el día 28-05-12 a los 08:30 AM. SÉPTIMO: se exhorta a la representación fiscal que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas en este acto por la defensa OCTAVO:. Se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada a las victimas de autos formulada por el ministerio público de conformidad con el artículo 307 de la norma adjetiva penal y se fija para el día 12-06-2012 a las 01.00PM.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG, JULIO ARRIAS.
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