ASUNTO : VP02-S-2012-003881
RESOLUCION N°.-957-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MARCOS TULIO ARAUJO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado, Titular de la cédula de identidad N° V-4.153.421, hijo de ALTAMIRA ARAUJO (DIF) Y ANGEL GARCIA (DIF), con residencia Sabaneta, Urbanización Lago Azul, Calle 109, Casa 44-31, frente al CDI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7861269, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NERVA ATILA ROMERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ELAYNE DOMINGUEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: DANIEL BRICEÑO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: MARCOS TULIO ARAUJO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 24 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: NERVA ATILA ROMERO por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quines dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 24 de Mayo de 2012, suscrita por la Dra. DESIREE RONDON del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde refiere que a la victima no se le apreciaron lesiones ni hematomas. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: 8 fotografías del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 24/05/12, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 24/05/12, 3) Denuncia Común de fecha 24/05/12, por parte de la victima de autos NERVA ROMERO, 4) Constancia de denuncia de fecha 24/05/12, 5) Acta de Notificación de Derechos de fecha 24/05/12, 6) Constancia Medica provisional de fecha 24/05/12, emanada de SEGURO SOCIAL, 7) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24/05/12, 8) Registro de Victimas y Testigos de fecha 24/05/12, y 9) Orden de Investigación de fecha 24/05/12, que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, no se evidencia de actas elementos de convicción que hagan presumir la comisión de este hecho punible, QUE CONLLEVEN A ESTA JUZGADORA A PRESUMIR QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS ENCUADRE EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, YA QUE LA CONSTANCIA MÉDICA PROVISIONAL EMANADA DEL HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ARROJO COMO RESULTADO QUE NO SE APRECIABAN LESIONES NI HEMATOMAS EN LA HUMANIDAD DE LA VICTIMA, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y DESESTIMA EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARCOS TULIO ARAUJO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NERVA ATILA ROMERO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir de la presente fecha y Presentación por ante el equipo interdisciplinario a partir del lunes 08-06-12, a las 08: 30 AM a los fines de que se le proporcione orientación en materia de violencia de género para la desconstrucción de patrones patriarcales y androcentricos, a través de charlas y asesorías por parte de las tres especialistas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DESESTIMA EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONLLEVEN A ESTA JUZGADORA A PRESUMIR QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS ENCUADRE EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, YA QUE LA CONSTANCIA MÉDICA PROVISIONAL EMANADA DEL HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ARROJO COMO RESULTADO QUE NO SE APRECIABAN LESIONES NI HEMATOMAS EN LA HUMANIDAD DE LA VICTIMA, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA IMPUTACIÓN FISCAL, EN RELACIÓN A ESTE TIPO PENAL EN PARTICULAR. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor del ciudadano: MARCOS TULIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.153.421, referidas a: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir de la presente fecha y Presentación por ante el equipo interdisciplinario a partir del lunes 08-06-12 a las 08: 30 AM, a los fines de que se le proporcione orientación en materia de violencia de género para la desconstrucción de patrones patriarcales y androcentricos, a través de charlas y asesorías por parte de las especialistas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG, JULIO ARRIAS.
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