ASUNTO : VP02-S-2011-003950
RESOLUCUION Nº.-943-12
Visto que en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la presente causa, de fecha: 23 de Mayo de 2012, la abogada: ELAINE DOMINGUEZ en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 21.360.663, hijo de DENMI BRACHO KARINA FERREBUS, con residencia en el barrio funda barrio Manza 1, calle 208, casa Nº 47-23, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6023172 , a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA, en virtud que de actas se logró evidenciar que el referido imputado, no está dando cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente cada quince días por ante el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se acordó en fecha 03 de Agosto de 2011, por este Juzgado especializado según resolución N°1409-11, Esta Juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 21.360.663, hijo de DENMI BRACHO KARINA FERREBUS, con residencia en el barrio funda barrio Manza 1, calle 208, casa Nº 47-23, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6023172 , a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA, fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha: 03 de Agosto de 2011, por la fiscalía sexta del Ministerio Público, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 9° del articulo 256 de la ley adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha: 29 de Febrero de 2012, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía sexta del ministerio Público en contra del ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA. En fecha 23 de Mayo de 2012, la fiscalia Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó la aprehensión judicial del imputado de autos, en los términos siguientes: “ Solicito la REVOCATORIA POR INCUMPLIENTO, de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pudo constatar de las actas que integran la presente causa, que el imputado no se ha presentado ante el órgano jurisdiccional a dar cumplimiento con la medida que le fue impuesta al mismo en la audiencia de presentación de detenidos, aunado a que no ha podido celebrarse la audiencia preliminar, en virtud de su no comparecencia a esta, ya que se le han realizado varias alertas al sistema de presentación. En consecuencia solicito la revocatoria por incumpliendo de medida cautelar y no sea fijada nuevamente la audiencia hasta su APREHENSION, es todo”.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del imputado en los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA, y por ende la responsabilidad penal del mismo como autor, estamos entonces en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, incumplimiento que consta en el Reporte de Presentaciones con fecha y hora de impresión: 09/05/2012, 10:57:37 a.m, el cual ha sido incorporado al expediente en copia certificada, donde se pudo verificar que el referido imputado solo se presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo en una oportunidad, es decir, el día 05 de Agosto de 2011, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” En virtud de lo cual esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y REVOCA la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS en fecha: 03 de Agosto de 2011, por este Juzgado especializado según resolución 1409-11, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 21.360.663, hijo de DENMI BRACHO KARINA FERREBUS, con residencia en el barrio funda barrio Manza 1, calle 208, casa Nº 47-23, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6023172 , a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA RIGANNELLY PIRELA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: DENMI JESUS BRACHO FERREBUS,deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,



ABG ANDREINA RAMIREZ.