ASUNTO : VP02-S-2012-003832
RESOLUCION N°940-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1961, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-9.026.399, hijo de GRISELIA GONZALEZ Y JOSE ROA, con residencia urbanización La Chamarreta, Sector 1, Avenida 2, casa 29, Abasto Mi Dos Reinas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-564.1462., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA VIOLETA CALDERON SANCHEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SOREIDYS QUIROZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los Defensores Privados abogados: FREDDY CONTRERAS Y DIOGENES PETIT, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA VIOLETA CALDERON SANCHEZ, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROA GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: YOLEIDA VIOLETA CALDERON SANCHEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por el DR ALBERTO CHACIN del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde deja constancia del estado de salud y las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 22 de Mayo de 2012, suscrito por el Supervisor LIXANDRO FUENMAYOR del Centro de Coordinación policial Nº 8 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido a medicatura forense, donde solicita le sea practicado a la victima examen médico-legal físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 23/05/12. 2) inspección Técnica de fecha 23/05/12, 3) Denuncia Común de fecha 22/05/12, 4) Acta de Notificación de Derechos de fecha 22/05/12, 5) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 22/05/12, 6) Medidas de Protección y Seguridad de fecha 22/05/12, 7) Constancia de Atención Medica de fecha 22/05/12, 8) Orden de Inicio de Investigación de fecha 23/05/12, y 9) Oficio Remitido al Jefe de la Policía del Estado Zulia de fecha 23/05/12, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE DEL CARMEN ROA GONZALEZ se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA VIOLETA CALDERON SANCHEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, se acuerda el retiro de la ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, del imputado de actas. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 23-05-12 y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN ROA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-9.026.399, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 24-05-12, y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 8, “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL FERRER.