ASUNTO : VP02-S-2011-006749
RESOLUCION N°930-12

Visto que en fecha: 22 de Mayo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-12-1966, de estado casado, de profesión u oficio empresario, titular de la cedula de identidad Nº 9.723.987, hijo de JANNETTE VILLASMIL Y RAFAEL URDANETA, con residencia en el SECTOR ZAPARA, AVENIDA 7 CON CALLE 59, EDIFICIO “ CHE DARIO”, APARTAMENTO 8-A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6764677, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Febrero de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la víctima previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y en caso del imputado acogerse al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, sugiere al Tribunal imponga entre las condiciones del lapso de prueba, la contemplada en el numeral 2 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la prohibición para el acusado de autos de acercase al lugar de residencia y trabajo de la victima y a cualquier lugar donde esta se encuentre, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, siendo las (11:02 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público y de la víctima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL quien siendo las (11:02 AM), expuso : “Admito todos los hechos, solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: CARLOS ACOSTA quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, tomándose en consideración el hecho de considerar en cuanto a la obligación de que mí defendido pueda frecuentar sitios donde ellos regularmente coinciden, por ejemplo la empresa, y el club náutico, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, y la Defensa se dirige a la VICTIMA MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, quien manifestó: “yo estoy de acuerdo si va asumir los hechos lo único que exijo es que no me moleste mas, el me ataca mucho por esos medios me envía mensajes obviamente yo se los devuelvo, es una persecución constante llama para saber con quien salí, donde estoy, me persigue, salí de viaje y me puso a mis hijos en mi contra y porque me fui con otro hombre y eso es falso, es constantemente un acoso una persecución, de con quien estoy, con respectos a los niños no tenemos ningún acuerdo, es todo”. Asimismo, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, interviene la fiscala Segunda ABG. MARIA LOURDES PARRA quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, siempre que cumpla con las obligaciones que imponga este tribunal, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 24 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Se acuerda el ordinal 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se prohíbe al acusado de autos, visitar el sitio de trabajo y de residencia de la victima de autos, y se prohíbe cualquier tipo de comunicación con la victima a excepción de que se trate con asuntos relacionados con sus hijos en común. Asimismo, deberá Acatar y respetar las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de victima. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 06-12-2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 24 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) De conformidad al ordinal 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe al acusado de autos, visitar el sitio de trabajo y de residencia de la victima de autos, y se prohíbe cualquier tipo de comunicación con la victima a excepción de que se trate con asuntos relacionados con sus hijos en común. Asimismo, deberá Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, residencia y estudio, de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de victima. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.