ASUNTO : VP02-S-2012-003788
RESOLUCION N°909-12
Visto que en esta misma fecha 21 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, hijo de DOUGLAS VALERO Y MERCEDES MOLINA, con Residencia EN FRETE AL BARRIO EL SOLER, BARRIO MANO DE DIOS 2 CALLE, 1996 CON AV. 187, CASA N° 18, FRENTE AL ABASTO EL LEON, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-5258817. Y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.056.422, hijo de DANIEL MEDINA Y NANCY SOLANO, con Residencia en el BARRIO INTEGRACION CONUNAL, SECTOR YESEZ, CALLE 118 A, CASA N° 64-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-9952549, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el PRIMER Y ULTIMO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como coautores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente: AILIN MORA de 14 años de edad, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el PRIMER Y ULTIMO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como coautores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 Ejusdem, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: LEYXANDER JOSE MOLINA VALER Y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO identificados previamente, tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha: 20 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previamente identificado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejaron plasmado lo siguiente: “Siendo las 06:45 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio de patrullaje a pie en la estación Policial La Redoma y sus adyacencias en el momento que realizaba recorrido por el referido centro comercial, una ciudadana hace de nuestra atención y se identifica como RAFAELA CABARCA, DE 30 años de edad, la misma se encontraba en compañía de una adolescente quien se identifico como; AILIN MORA DE 14 AÑOS DE EDAD, informándonos que la adolescente había sido víctima de una violación escasos minutos donde un ciudadano que viste franelilla de color amarillo había abusado de ella en compañía de otro sujeto de ojos rayados y cargaba un suéter de color rojo, por lo que realizamos un recorrido por el Centro Comercial La Redoma, avistando en unos de los pasillos a dos ciudadanos uno con una franelilla de color amarillo y el otro con un suéter de color blanco y negro a rayas , inmediatamente la joven al verlos comenzó a llorar y gritar ellos fueron y el de los ojos rayados se cambio el suéter por que tenia puesto uno de color rojo, por lo que de inmediato en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención de los ciudadanos, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 117 ordinal 6to. Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándoles una Inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal Vigente no encontrándoles alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo trasladados junto con la denunciante y la testigo hasta la sede del Centro de Coordinación, quedando identificados como; LEYXANDER JOSÉ VALERO MOLINA, DE 32 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.236.403, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA POLAR NO APORTANDO DATOS MAS ESPECÍFICOS SOBRE SU LUGAR DE RESIDENCIA quien viste para el momento una franelilla de color amarillo y pantalón jeans de color negro, y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.056.422, RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL CASA 64-80 CALLE 118, quien viste para el momento de la detención un suéter a rayas horizontales de color blanco y negro y pantalón jeans de color azul, siendo verificada su documentación personal por el sistema de información policial informando el OFICIAL(CPEZ) 0406 TEOMAR OQUENDO , que no registraban ningún tipo de solicitud, la ciudadana denunciante quedo identificada como; AILIN MORA DE 14 AÑOS DE EDAD, a quien se le recibió denuncia formal y se le hizo entrega del oficio de remisión a la Medicatura Forense, la testigo quedo identificada como; RAFAELA CABARCA, DE 30 AÑOS DE EDAD, a quien se le recibió entrevista posteriormente la adolescente fue trasladada hasta el Hospital Chiquinquirá donde la galeno de guardia quien se identifico como; JOSELIN MORALES COMEZU 13451, que la joven no presentaba heridas y no podía elaborar informe o constancia medica que eso le corresponde al médico forense”. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 20 DE Mayo de 2012, formulada por la adolescente AILIN MORA, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde textualmente manifestó: “SIENDO LAS 06.00 HORAS DE LA TARDE YO ME ENCONTRABA EN EL CENTRO COMERCIAL LA REDOMA CON UNA AMIGA, CUANDO ME DIERON GANAS DE ORINAR Y LE DIGO A MI AMIGO ALEZ QUE ME ACOMPAÑE, COMO LOS BAÑOS ESTABAN CERRADOS BUSCAMOS PARA LA PARTE DE ARRIBA DEL CENTO COMERCIAL DONDE NO PASARA LA GENTE, CUANDO NOS LLEGAN DOS CHAMOS UNO DE FRANELILLA DE COLOR AMARILLA Y EL OTRO CON UN SUETER ROJO, Y TENIA LOS OJOS DE COLOR, NOS DIJERON QUE ERAN POLICIAS Y NOS PIDIERON CEDULA Y LES DIJOMOS QUE ERAMOS COLOMBIANOS, QUE NO TENIAMOS, EL DE SUETER ROJO SE LLEVO A MI AMIGO Y EL OTRO ME DECIA QUE ME IBAN A LLEVAR PA LA POLICIA ESTADAL POR LO QUE ESTABAMOS HACIENDO, YO LE DECIA QUE NO ESTABAMOS HACIENDO NADA Y ME HIZO SUBIR A LA PARTE ALTA DEL CENTRO COMERCIAL EN EL ESTACIONAMIENTO, ALLI ME PREGUNTO QUE SI YO ERA VIRGEN Y LE DIJE QUE SI Y EL ME DIJO QUE ME IBA A REVISAR PARA VER SI YO ERA VIRGEN Y ME DIJO QUE ME BAJARA LOS PANTALONES, YO LE DIJE QUE NO QUE POR QUE Y ME HABLABA MAS FUERTE Y ME HIZO QUITAR TODA LA ROPA, EN ESE MOMENTO LLEGO EL DE SUETER ROJO Y ELLOS HABLABAN Y EL OTRO DESPUES QUE ME QUITE LA ROPA EL DE FRANELILLA AMARILLA ME ABRIO LAS PIERNAS Y SE SACO SU MIEMBRO (PENE) Y ME LO METIO EN LA VAGINA Y ME EMPEZO A DAR Y A DAR MUCHAS VECES Y EL OTRO VEIA COMO LO HACIA, CUANDO TERMINO ME DIJO QUE ME VISTIERA RAPIDO Y QUE ME SECARA LAS LAGRIMAS Y QUE BAJARA COMO SI NADA Y QUE NO LE FUERA A DECIR NADA A NADIE SI NO IBA A VER QUE ME PASARA, Y BAJE Y ME FUI PARA DONDE MI AMIGA RAFAELA CABARCA Y LE CONTE QUE HABIA PASADO Y DE UNA VEZ FUIMOS A BUSCAR UNOS POLICIAS Y ELLOS EMPEZARON A BUSCAR A LOS TIPOS Y LOS CONSIGUIERON EN EL PASILLO DONDE YO HABIA ESTADO PARA ORINAR, PERO EL DE LOS OJOS RAYADOS YA SE HABIA CAMBIADO EL SUETER ROJO Y LOS DETUVIERON Y ME DIJERON QUE FORMULARA LA DENUNCIA..”ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha: 20 de Abril de 2012, la cual fue firmada por los imputados con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 20 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 20 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue cometido el delito. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 20 de mayo de 2012, suscrito por el Comisionado FREDDY ARANDA del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de medicatura forense, donde solicita que a la adolescente victima se le practique examen medico-legal. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20 de mayo de 2012, formulada por la ciudadana: RAFAELA CABARCA, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde manifestó: “ YO ME ENCONTRABA EN LA REDOMA CON AILIN MORA DE 14 AÑOS QUIEN ES AMIGUITA MIA, CUANDO ELLA ME DICE QUE TIENE GANAS DE ORINAR, QUE YA VIENE, YO LE DIJE VE CON ALEX PARA QUE TE ACOMPAÑE, AL RATO VIENE AILIN Y ME DIVE VAMONOS VAMONOS, YO LA VEO MUY NERVIOSA Y LE PREGUNTE QUE LE PASABA Y SE PUSO A LLORAR Y ME DICE QUE DOS TIPOS LOS HABIAN AGARRADO Y LA HABIAN VIOLADO, QUE NO FUERAMOS, YO LE DIJE QUE NO QUE BUSCARAMOS A LOS POLICIAS, EN ESE MOMENTO NOS ENCONTRAMOS CON UNOS POLICIAS QUE HACIAN LA RONDA Y EMPEZAMOS A CAMINAR POR EL CENTRO COMERCIAL HASTA QUE ENCONTRAMOS A LOS DOS TIPOS Y AILIN LOS SEÑALO DE QUE ELLOS HABIAN SIDO Y LOS DETUVIERON Y FUIMOS A DENUNCIAR. ES TODO”. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto consta en el expediente, suficientes elementos de convicción ofrecidos en este acto por la Representante del Ministerio Público, ABG. FANNY CUARTAS, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-05-12 2) ACTA DE DENUNCIA ACTA POLICIAL DE FECHA 20-05-12 3) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA ACTA POLICIAL DE FECHA 20-05-12 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTES Y VICTIMA ACTA POLICIAL DE FECHA 20-05-12 5) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 20-05-12 6) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 20-05-12, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el PRIMER Y ULTIMO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como coautores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente AILIN MORA de 14 años de edad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO Y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 20 de Mayo del año 2012, por lo que se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.056.422, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que los presuntos agresores ejerzan actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos antes mencionados, es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha: 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y en relación al planteamiento de la defensa privada, de que se le practique a la victima examen medico forense, se deja constancia que al folio 6 de las actuaciones riela el oficio suscrito por el comisionado FREDDY ARANDA del centro de coordinación policial N° 1 LIBERTADOR BOLÍVAR, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde solicita al director de la medicatura forense le sea practicado a la adolescente victima el examen medico correspondiente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos de naturaleza Sexual como el que fue precalificado por el Ministerio Publico, son considerados como lesivos y atentatorios contra la libertad sexual de la mujer y contra de su dignidad, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una adolescente, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular además la situación de estado fronterizo pudiera facilitar abandonar el país evadiéndose del proceso penal que se sigue en su contra, además de la magnitud del daño causado a la Victima entendiéndose que los delitos de naturaleza Sexual como el que fue precalificado por el Ministerio Publico, son considerados como lesivos y atentatorios contra la libertad sexual de la mujer y contra de su dignidad, configurándose el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, que puedan manipular o influenciar en la victima, y existe el riesgo de que los imputados pudieran ejercer contra ella actos que afecten la investigación, configurándose el peligro de fuga y un obstáculo a la búsqueda de la verdad de los hechos que fueron denunciados, en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que impone el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el PRIMER Y ULTIMO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como coautores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 Ejusdem, la cual excede de TRES AÑOS en su limite máximo no hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ya que el fin fundamental de la medida privativa de libertad es garantizar los resultados de la investigación y la participación del imputado a todos los actos procesales de este procedimiento especial. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para los presuntos agresores de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se ordena oficiar al Jefe de Traslados del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite y al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que informe a este juzgado, el estado de la investigación N° 24-F02-0220-12, seguido en contra de DARWIN MEDINA, causa signada con el N° VP02-S-2012-001377. Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe a este juzgado en que estado se encuentra la causa signada con el Nº VP02-P-2010-050337, seguida contra del ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.236.403. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.056.422, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el PRIMER Y ULTIMO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como coautores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente: AILIN MORA, de 14 años de edad. Declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, por cuanto con la medida decretada se garantiza las resultas, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, consistentes: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. CUARTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO Y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de Traslados del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite y al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia. SEXTO: Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que informen a este juzgado el estado de la investigación N 24-F02-0220-12, seguido en contra de DARWIN MEDINA, causa signada con el N° VP02-S-2012-001377. Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe a este juzgado en que estado se encuentra la causa signada con el N° VP02-P-2010-050337, seguida contra del ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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