ASUNTO : VP02-S-2012-003780
RESOLUCION N°.-901-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, Investigaciones Penales, del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANUAR JOSE ESCORCIA DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantinero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.280.252, Hijo de HERNAN ESCORIA y ANGELINA DUARTE, con residencia en Barrio Las Cabimas, Avenida Principal, diagonal a Lubrichips, Machiques de Perija - Estado Zulia, TELÉFONO: 0416-226-3889, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISKELIS MARIA GUTIERREZ CARMONA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YAMIRIS GONZALEZ Fiscala Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: SANDRA DE ARCO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punible de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ANUAR JOSE ESCORCIA DUARTE previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 18 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, Investigaciones Penales, del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 18 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: GRISKELIS MARIA GUTIERREZ CARMONA, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, Investigaciones Penales, del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por la Dra. MILEYDIS CHACON, del Hospital II MACHIQUES, NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, donde deja constancia del estado de salud y las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, Investigaciones Penales, del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: 1) Acta Policial de fecha 18-05-2012; 2) Acta de notificación de Derechos al imputado de autos, ciudadano ANUAR JOSE ESCORCIA DUARTE, de fecha 18-05-2012; 3) Acta Denuncia Común, correspondiente a la víctima de autos, ciudadana GRISKELIS GUTIERREZ, de fecha 18-05-2012; 4) Informe Médico correspondiente a la víctima de autos, ciudadana GRISKELIS GUTIERREZ, de fecha 18-05-2012 y 5) Acta de Inspección técnica de fecha 18-05-2012; lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANUAR JOSE ESCORCIA DUARTE, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISKELIS GUTIERREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, a partir del día 24-05-12 y ORDINAL 4°: La prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana GRISKELIS GUTIERREZ. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, a partir del día 24-05-12 y ORDINAL 4°: La prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario; a favor del ciudadano ANUAR JOSE ESCORCIA DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantinero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.280.252, Hijo de HERNAN ESCORIA y ANGELINA DUARTE, con residencia en Barrio Las Cabimas, Avenida Principal, diagonal a Lubrichips, Machiques de Perija - Estado Zulia, TELÉFONO: 0416-226-3889, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GRISKELIS GUTIERREZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana GRISKELIS GUTIERREZ. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía de Policía Municipal de Machiques. QUINTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de la causa al Tribunal Único de Control de la Villa del Rosario, por el territorio, de conformidad con los artículos 57 y 77 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.