ASUNTO : VP02-S-2012-002306
RESOLUCION Nº.-782-12
En fecha 10 de Abril de 2012, fue recibida de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, solicitud de la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO titular de la cédula de identidad N°V.-12.380.384; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
PETICION FISCAL
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, En fecha 17 de Abril de 2012, recibe denuncia formulada por el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO titular de la cédula de identidad N°V.-12.380.384; donde entre otros aspectos manifestó: “ CUANDO ME TRASLADE HASTA MI RESIDENCIA ANTE NOMBRADA, AL ABRIR LA PUERTA CONSEGUI UNA CARTA DE AMENAZA QUE ME DECIA QUE MIS DIAS ESTABAN CONTADOS, ASIMISMO ME INDICAN DE QUE SE HABIAN CONFUNDIDO CON MI CUÑADO Y LOS HIJOS DEL MISMO, DONDE ME INDICARON EL COLEGIO DONDE ESTUDIA MI HIJA MENOR….SOLICITO MEAYUDEN EN ESTE CASO DEBIDO A QUE YO NO TUVE NADA QUE VER CON ESTOS SUJETOS Y EN ESTOS MOMENTOS ESTOY ATEMORIZADO POR CUANTO ELLOS ME VIGILAN Y NO HE PODIDO NI TRABAJAR NI DORMIR PENSANDO EN LO QUE ELLOS LE PUEDAN HACER TANTO A MI COMO A MIS FAMILIARES”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien una vez, analizadas y revisadas las actas procesales observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que no es competente para conocer de la desestimación de la denuncia solicitada por la fiscalia segunda del Ministerio Público, ya que en las actas se evidencia que la presunta victima es hombre, específicamente el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO titular de la cédula de identidad N°V.-12.380.384; Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, tal y como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar plasmadas as siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En el caso de marras al observar quien Aquí Decide, que la victima es un hombre, y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, donde la fiscalia segunda del Ministerio Público solicito al Tribunal la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO titular de la cédula de identidad N°V.-12.380.384, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la presunta victima es una persona de género masculino. SEGUNDA: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN.
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