ASUNTO : VP02-S-2011-001373
RESOLUCION N°.-783-12

Visto que en fecha: 02 de Mayo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JESUS BENITO BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-07-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.175.266, HIJO DE ALBA AURORA BRACHO Y JOSE MONTIEL (DIF), CON DOMICILIO EN LA CARNICERIA EL CARAQUEÑO, CC. LAS PULGAS, BLOQUE 07 PASILLO 10, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-6030625, a quien se le sigue causa por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ODALYS SUGEYS LEIVA HERNANDEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: ELAYNE DOMINGUEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 16 de Marzo de 2012, por la fiscalia sexta, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JESUS BENITO BRACHO identificado plenamente en actas, y se confirme la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decrete el auto de apertura a juicio. en relación al planteamiento efectuado por la defensa en este acto, de que no se admita la Acusación Fiscal, por el tribunal no haber autorizado la reapertura de la investigación en razón del archivo fiscal decretado por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en fecha 22-06-2011, esta juzgadora la declara Sin Lugar ya que a tenor de lo establecido en el articulo 315 del código orgánico procesal penal, el acto conclusivo determinado como Archivo Fiscal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico, cuando considere que en la investigación desarrollada no se recabaron suficientes elementos para formular una acusación, estableciendo como facultad para el titular de la Acción Penal la reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción debiendo notificarse de ello a la victima que haya intervenido en el proceso, quien en cualquier momento deberá solicitar la reapertura de la investigación, en el caso de marras se le notifico a la victima del respectivo decreto de archivo fiscal, evidenciándose también que uno de los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Publico, fundamento la reapertura de la investigación, lo constituye la denuncia formulada por la ciudadana ODALYS SUGEYS LEIVA HERNANDEZ, por ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 16-01-2012, siendo que esta es una facultad de la victima de conformidad con el articulo 316 del código adjetivo penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JESUS BENITO BRACHO, siendo las (12:30 PM) expuso que: “Admitimos los hechos, que nos imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y que me impongan las obligaciones, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público y de la victima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS BENITO BRACHO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: JESUS BENITO BRACHO, de igual manera se le cedió la palabra al Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO quien interviene manifestando: “Una vez que mis defendidos han admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la defensa, le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELAYNE DOMINGUEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, siempre que cumpla con las obligaciones que imponga el tribunal, todo”. De igual forma tomó el derecho de palabra la victima ciudadana: ODALYS SUGEYS LEIVA HERNANDEZ, en su condición de victima, quien expone:” si estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JESUS BENITO BRACHO conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 10 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridades establecidas en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS BENITO BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS SUGEYS LEIVA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-03-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JESUS BENITO BRACHO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 10 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridades establecidas en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecidas en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCA las Medidas de Protección y seguridad establecida en la Audiencia de Presentación de imputado referidas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.