ASUNTO : VP02-S-2012-003778
RESOLUCION N°.-898-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14-04-1978, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Comerciante, Titular De La Cedula de Identidad No. 20.658.793, Hijo De HENRY CHOURIO y SONIA MANTAÑO, Residenciado en CIUDAD LOSSADA, SECTOR HUDON PEREZ, 2, MANZANA 15, CASA 284, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424.6362735 Y 0424-6347784, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFER PIÑA Y JOHAINI GIL (11 AÑOS DE EDAD). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YOLY ALTUVE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 19 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Mayo de 2012, formulada por la niña JOHAINI GIL de 11 años de edad, acompañada de su representante legal, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE. De fecha 21 de Mayo de 2012, signado el Nº 1852-12, suscrito por el director general de POLIMARACAIBO, dirigido al director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a las victimas YENIFER PIÑA Y JOHAINI GIL (11 AÑOS DE EDAD) reconocimiento médico-legal y psicológico. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. REGISTRO DE ANTECEDENTES: De fecha 19-05-2012, llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, donde se observa que al imputado se le sigue causa por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° VP02-P-2009-002908. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 19/05/12, 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales al imputado de autos, ciudadano JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, de fecha 19/05/12, 3) Acta de Denuncia Verbal de fecha 19/05/12, correspondiente a la víctima de autos, JOHAINI GIL (11 años de edad), 4) Oficio de remisión a Medicatura Forense, de fecha 19/05/12; 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 19/05/12; 6) Acta de Filiación de víctimas y testigos, correspondiente a la víctima de autos, JOHAINI GIL (11 años de edad); lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIFER PIÑA y la niña JOHAINI GIL (NIÑA). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° 9 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 9° Retención y Suspensión del porte y permiso del arma de fuego del presunto agresor, se ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 4 del artículo 256, referida a: La prohibición de salida del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIFER PIÑA y la niña JOHAINI GIL (NIÑA), referidas a: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas por ante el departamento de alguacilazgo (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 4 del artículo 256, referida a: La prohibición de salida del estado Zulia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6, 9° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos: YENIFER PIÑA Y JOHAINI GIL (11 AÑOS DE EDAD) y cualquier otro integrante de su familia, ORDINAL 9° Retención y Suspensión del porte y permiso del arma de fuego del presunto agresor, se ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerzas Armadas Bolivarianas, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, EN EL ÁREA DEL BUNKER CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, A LA ORDEN DE ÉSTE JUZGADO DE CONTROL, HASTA TANTO NO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYÉNDOSE LA FIANZA RESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 EJUSDEM. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Jefe de Traslados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; a fin de hacer efectivo el traslado del referido imputado hasta el mencionado Centro de Arrestos. SÉPTIMO: Se ORDENA oficiar al Juzgado 12 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria a los fines de que informen a este Tribunal el estado actual de al causa que se le sigue al imputado de autos, signada con el No. VP02-P-2009-002908. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.