ASUNTO : VP02-S-2012-003777
RESOLUCION N°899-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE LUIS JAYARES CASTELLANO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 20-03-1966, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Plomero, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-9.759.729, Hijo De CARLOS JAYARES (DIF) y ANA CASTELLANOS, RESIDENCIADO EN EL DESPERTAR, CASA 98-122, A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MISAEL VILCHEZ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7111660, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YIDRIS ANGULO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE LUIS JAYARES CASTELLANO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios WILLIAMS PAREDES Y EDGARD SOTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, dejando plasmado lo siguiente: “En esta misma fecha, a la 03:40 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, el Oficial WILLIAMS PAREDES, Cédula de Identidad Numero V-19.766.396 y el Oficial EDGAR SOTO Cédula de Identidad Numero V-14.658.547 a bordo de la PDM-178, actuando como Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y cié conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 02:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, en la calle 79 la Limpia, a la altura del Centro Comercial Galerías Malí, cuando la central de comunicaciones informó que en el comando ubicado en la vereda del lago, se encontraba una ciudadana la cual solicitando el apoyo policial,, debido a que tenía una riña con su Suegro, motivos por el cual nos trasladamos al sitio para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar al sitio antes indicado, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse YEDRIS ÁNGULO, quien me manifestó haber sido agredida Física y verbalmente (amenaza de muerte), por su suegro de nombre JOSÉ LUIS JAYARES CASTELLANOS, quien presenta las siguientes características: tez: Morena, contextura: Delgada, estatura. 1.68 metros aproximadamente, vestía Jeans de color Azul, franela de color Amarrilla y Zapatos deportivos de color negro, que el mismo había quemado toda la parte interna de la vivienda con combustible( Gasolina), motivos por el cual nos trasladamos al parcelamiento Negra Matea, calle sin numero vivienda 64, para verificar la veracidad de los hechos , observando que en la parte interna de la vivienda se encontraban todos sus enceres calcinados, manifestándonos tener la ubicación del mismo en el Barrio el Despertar, calle 98 con avenida 73 casa numero 98-22 , de inmediato nos trasladamos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante hasta el lugar antes mencionado donde al llegar, observamos „ frente a la vivienda antes mencionada a un ciudadano con las mismas características del ciudadano antes descrito, siendo señalado por la denunciante como la persona que momentos antes la había agredido, seguidamente procedimos a restringirlo, indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias y por todo lo antes expuesto basándome en el Artículo 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, procedimos a practicar su aprehensión no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Nor-Este ubicada en
la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano
aprehendido quedo identificado como: JOSE LUIS JAYARES CASTELLANOS,
Titular de la Cédula de identidad Numero V.-9.759.729 de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, Residenciado en el Barrio EL Despertar, Calle 98 con avenida 73 casa numero 98-22, sin aportar más datos filiatorios. En cuanto a la ciudadana denunciante la misma formulo la respectiva denuncia verbal y escrita, Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo”, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 19 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: YIDRIS ANGULO por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: 1) Acta Policial de fecha 18/05/2012; 2)Acta Denuncia Verbal, correspondiente a la víctima de autos, ciudadana MILLIE MARGOTH GONZALEZ PIRELA, de fecha 18/05/2012; 3) Acta de identificación de denunciante, victima o testigo de fecha 18/05/2012 4) Acta de notificación de derechos de fecha 18/05/20125) Acta de inspección técnica del sitio de fecha 18/05/2012 6) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, 7) Acta de entrevista del ciudadano AMERICO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, 8) Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS GIL PETIT y 9) Constancia medica provisional emanada del Hospital General del Sur, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DESESTIMA el delito de VIOLENCIA FÍSICA ya que no consta en actas como elemento de convicción una constancia medica aunque sea de de carácter provisional, ni consta el oficio de remisión a la medicatura forense de la victima de autos. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE LUIS JAYARES CASTELLANO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 22-05-12, y la establecida en el artículo 92, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA 21-05-12 A LAS 04:50 PM, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de VIOLENCIA FÍSICA ya que no consta en actas como elemento de convicción una constancia medica aunque sea de de carácter provisional, ni consta el oficio de remisión a la medicatura forense de la victima de autos, resultando improcedente la imputación fiscal con respecto a ese tipo penal en este momento. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 22-05-12, y la establecida en el artículo 92, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA 21-05-12 A LAS 04:50 PM, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA, en favor del ciudadano: JOSE LUIS JAYARES CASTELLANO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 20-03-1966, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Plomero, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-9.759.729, Hijo De CARLOS JAYARES (DIF) y ANA CASTELLANOS, RESIDENCIADO EN EL DESPERTAR, CASA 98-122, A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MISAEL VILCHEZ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7111660, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEDRIS ANGULO. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana YEDRIS ANGULO y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; a fin de hacer efectivo el traslado del referido imputado hasta el mencionado Centro de Arrestos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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