ASUNTO : VP02-S-2010-000899
RESOLUCION N°.-879-12
Visto que en fecha: 17 de Mayo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.629. 504, fecha de nacimiento 26-12-1960, profesión u oficio supervisor, domiciliado URB. CUATRICENTENARIO, SECTOR 4, VEREDA 43, CASA N° 06, SEGUNDA ETAPA, PARROQIOA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono Nº 04246245026, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA MENDEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SOREIDYS QUIROZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado por la fiscalia sexta del Ministerio Público en fecha: 10 de enero de 2012, recibido por este tribunal en fecha 11 de enero de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE identificado plenamente en actas, así como que se acuerde la medida de protección y de seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente tomó la palabra la victima de autos presente en este acto, quien manifestó: “Yo quiero decir que la acusación que hice son verdades tengo testigos y de viviendo y hasta la fecha de separarnos hizo cosas en contra de mi y que eso se tome en cuenta, es todo”; Asimismo, se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando la palabra y exponiendo lo siguiente: “si voy a declarar, hay esa vez que me están acusando de maltrato esa vez llegue de México como a las 12 a Maracaibo y la acusación me la hicieron al otro día y yo me encontraba a que la señora flor como siempre lo hago haciendo parrilla y allí me encontraba esa vez y los testigos dicen que se quedaron asombrado porque ellos nunca me vieron salir de allí y como me detienen, es todo”. Una vez culminada la intervención del imputado, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor HILARIO CHIRINOS quien indicó: “escuchada como han sido los alegatos hechos por el ministerio publico en contra de mi defendido WELMAN DELGADO, esta defensa técnica se adhiere a lo planteado por su defendido y ratifica el escrito de oposición intentado ante este tribunal de fecha 26-01-2012, que aparece en los folios 378, 379, 380 del la presente causa, por cuanto considera esta defensa técnica que las normas de carácter adjetivo no puede ser relajadas en ningún momento por los particulares ni por le estado a través de sus órganos funcionales, tanto administrativos como judiciales, aun cuando esta defensa no presento escrito de oposición a la acusación formulada por el ministerio publico, en caso que y a todo evento se adhiere a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, que sean favorables a mi defendido WELMAN DELGADO, es todo”. El tribunal se pronunció acerca e la petición del defensor en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos, no presento formalmente escrito de contestación o descargo a la acusación que fuere interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 10-01-2012, en lo que tiene que ver con el planteamiento del abogado defensor en este acto en relación a los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 26-01-2012, recibido por este tribunal en esa misma oportunidad, y donde en esta audiencia reafirma lo alegado en el, esta juzgadora lo declara sin lugar, en virtud de que tal y como lo prevé el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en este caso la Fiscalia Sexta, como titular de la acción penal tiene la facultad exclusiva de decretar el archivo de las actuaciones cuando de la investigación que se lleve acabo no recaben suficientes elementos para formular una acusación otorgándosele la facultad de su reapertura al surgir nuevos elementos de convicción, acto este que como consecuencia genera el cese de toda Medida Cautelar que haya sido impuesta al presunto agresor, señala también este precepto legal que la victima tiene la facultad de solicitar en cualquier momento la reapertura de la investigación, siendo que el abogado fundamenta su petición en el hecho de que la victima de acuerdo al articulo 316 ejusdem, no solicito el examen de los fundamentos del archivo fiscal, siendo que le era dado hacerlo, es criterio del defensor determinar que la reapertura de la investigación debió haberse hecho por el examen del decreto de archivo fiscal que debió solicitar la victima para que se considerara que existen nuevos elementos que justificaran su reapertura, señalando también el defensor que el Ministerio Publico, presento una acusación con ligereza al no presentar nuevos elementos para acusarlo, por lo que a su criterio procede el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. criterio del cual difiere esta juzgadora ya que como se señalo anteriormente el Ministerio Publico, tiene la potestad de reaperturar la investigación una vez decretado el archivo fiscal al considerar que surgen nuevos elementos que la motivan, en el caso de marras, basándose en la entrevista que le fuera tomada a la victima de autos SANDRA JOSEFINA MÉNDEZ en fecha 17-10-2011, que riela en el folio Nº 349, y tomando en cuenta que este juzgado en fecha 20-07-2011, según resolución Nº 0001345-11, se dio por notificado y acepto el archivo fiscal que riela en el folio 347 y el cese de toda medida decretada en contra del imputado de autos en virtud de la notificación efectuada por la Fiscalia Sexta, en fecha 05-05-2011, y que riela al folio 345, en el supuesto caso de que la victima de autos de conformidad al art. 316 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese solicitado el examen de los fundamentos de la medida, es decir, del Archivo Fiscal acordado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, el tribunal conforme lo ordena el articulo 317 ejusdem, en caso de beber encontrado fundada la solicitud de la victima debía ordenar la remisión de las actuaciones para la Fiscalía Superior a los fines de que se designe un nuevo fiscal que continuara conociendo; no se puede tomar como argumento para fundamentar la reapertura de una investigación que concluyo en un Archivo Fiscal, señalando como lo pretende la defensa que era necesario que la victima solicitara el examen de esta medida ante el Tribunal de Control, siendo que su reapertura es facultad del Ministerio Publico, cuando a su criterio considere que surjan elementos que hagan procedente el reinicio o la reapertura de esa investigación concluida temporalmente. SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba solicitado por el defensor técnico en este acto en los cuales se adhiere a los elementos de convicción y a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público que favorezcan a su defendido y aun aquellos a los que renunciare el Ministerio Publico; en lo que tiene que ver con el planteamiento hecho por la Dra. Soreidys Quiroz en representación de la Fiscalia Cuadragésima Primera, en relación a la decisión dictada por este juzgado de control mediante auto de sustanciación de fecha 23-04-2012, donde ordeno la entrega formal del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: VCI-57G, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U4811580, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6647833, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, COLOR: VERDE, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR a su propietario ciudadano Marlon San Juan Molero en respuesta a la petición que efectuara el abogado Hilario Ramón Chirinos, recibido por este despacho en fecha 29-03-2012, a este respecto Esta juzgadora ratifica la decisión dictada en la oportunidad antes señalada, y en este mismo acto ordena la entrega formal y material del vehiculo en mención al ABG. HILARIO CHIRINOS actuando como apoderado judicial del ciudadano MARLON SAN JUAN MOLERO, por lo cual se ordena oficiar al estacionamiento judicial la Maracuchita ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando como fundamento de esta orden de entrega que el Ministerio Publico en su acto conclusivo solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado también a que el bien mueble o vehiculo en referencia fue retenido provisionalmente en el marco de la investigación de la fiscalia sexta y cuya fase concluyo con la acusación formulada por la instancia fiscal, tampoco se observa de actas que el mencionado vehiculo se encuentre inmerso en la comisión de un hecho punible o que se le haya atribuido al imputado de autos responsabilidad penal en algún delito en que estuviese de por medio el bien antes mencionado. Dicho todo esto, El Tribunal. ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 10-01-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA UNICAMENTE POR EL DELITO VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algún Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, siendo las (12:10 PM) expuso “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, y que me impongan las obligaciones, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, solicito copias de la causa, es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, le solicita opinión a la victima de autos presente en este acto, quien manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dicho esto, la representante del Ministerio Público ABG. SOREIDYS QUIROZ indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, siempre que cumpla con las obligaciones que imponga el tribunales todo” Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, y la victima nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado. WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 24 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridades establecidas en los ordinales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la vcitima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 10-01-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA UNICAMENTE POR EL DELITO VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado NELIO ENRIQUE PRIETO OCHOA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 24 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridades establecidas en los ordinales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. QUINTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la vcitima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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