ASUNTO : VP02-S-2012-003744
RESOLUCION N°.-859-12
Vista la solicitud interpuesta por la abogada GISELA PARRA FUEMAYOR en su condición de Fiscala Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se ACEPTE la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.027.769, éste Tribunal para decidir considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:
“El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
De las normas transcritas, examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO por ante la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de fecha 30-04-2012 y que riela al folio cinco (05) de la presente causa; quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente:
“ En el día de hoy comparezco ante ese despacho 30 de abril de 2012 a las 02:00 de la tarde a objeto de informar y denunciar situación que se viene presentando desde el día 12 de abril del corriente mes y año, fecha en que se dio inicio juicio que sigo en contra de mi conyugue GRACIALINO JOSE LEAL ALAVREZ, este juicio es en materia de violencia y el mismo se encuentra imputado por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Amenaza, es el caso ciudadana fiscal que una vez que se instaura la audiencia de juicio el ciudadano Juez JOEL ALTUVE PATIÑO, asumió una conducta, agresiva, vejatorios t, haciendo uso de su investidura hasta el punto de calificarme de demonio así como estimando durante la audiencia, elementos extraños y que no constituyen procedimiento legal alguno, para hacer comparaciones destructivas de forma constante que han deteriorado mi estabilidad emocional y psíquica, convirtiendo la audiencia de juicio, según sus propias palabras en un ring de boxeo, en donde cada uno de los actos según el son: Raunds de Boxeo” se ha comportado, se ha expresado, ha denigrado, de mi persona humillando mi integridad de mujer y de profesional, ha manifestado en reiteradas oportunidades de mi falta de humildad, de mi condición de mujer sexista y racista, desvirtuando mi derecho de acogerme a una audiencia privada o en reserva, en todo momento desde la apertura y en extensión de las partes presentes, sus tratos humillantes y ofensivos no solo los ha practicado el sino que los ha permitido; como por ejemplo al calificarme de demonio mentiroso que aunque bello y sonriente, el como apóstol de la verdad iba a quitarle el ropaje a ese demonio. El ciudadano juez en el ejercicio de su función pública ha establecido hacia mi persona una conducta que ha impedido, que el debido proceso se ejerza buscando la verdad, por lo que considero este atropello mas ya que ha utilizado y utiliza los mecanismos para vejarme en mi condición de ser humano y descalificar mis meritos personales, profesionales y académicos, ha materializado la vulneración del debido proceso a través de las humillaciones que ha proferido a mi persona. Es todo.”
Analizado el contenido de la presente denuncia se observa que la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.027.769, al referirse al ciudadano JOEL ALTUVE PATIÑO manifiesto: "en todo momento desde la apertura y en la extensión de las audiencias me ha impedido que mi condición de víctima se respete tanto por él como por el resto de las partes presentes, sus tratos humillantes y ofensivos no sólo los ha practicado él sino que los ha permitido". De lo que se extrae que la misma no realizo mención alguna de cuáles específicamente han sido los tratos crueles y humillantes, ni por qué; específicamente su condición de victima ha sido irrespetada. Asimismo indicó: "El ciudadano Juez en el ejercicio de su función pública ha establecido hacia mi persona una conducta que ha impedido, que el debido proceso se ejerza buscando la verdad". Dicha aseveración no posee una determinación específica de cuales fueron específicamente las acciones emprendidas por el ciudadano JOEL ALTUVE para que: "el debido proceso se ejerza buscando la verdad” lo cual es una percepción particular y abstracta.Ahora bien, para que se configure el delito de Violencia Institucional previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; es necesario que se verifiquen las siguientes circunstancias:
Artículo 54.- "Quien en ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida gue la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude…..” En el caso in comento no han sido denunciados por la victima; por cuanto la misma no manifiesta exactamente que hechos o acciones le han impedido que el debido proceso no busque la Verdad. (Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas, mediante fallo Nro. AA10-L-2011-000396, de Fecha 08 de febrero del año 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señalo lo siguiente:
"... Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento"
A la letra del precedente transcrito se colige, que los hechos denunciados no se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en ninguna normativa penal; pues si el supra mencionado ciudadano tal como manifiesta la victima 'introdujo en el proceso durante la audiencia, elementos extraños y que no constituyen procedimiento legal alguno" el mismo podría estar incurso eventualmente en alguna causal de incumpliendo de su función Pública, más no, dentro de un Ilícito que transgreda el Orden Público y afecte Intereses Jurídicos Tutelados por la normativa Penal Venezolana.
Siendo ello así, esta juzgadora debe declarar con lugar la petición fiscal y ACEPTAR la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ÉSTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACEPTA: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.027.769. Solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. ASI SE DECIDE-. CÚMPLASE. –
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
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