ASUNTO : VP02-S-2010-008044
RESOLUCION N°.-860-12
Visto que en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: GISELA PARRA Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NELIO ANGEL AGUIRRE STHORMES, Venezolano, mayor de edad, casado, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N!°V.- 11.282.268, hijo de EMILIANO ENRIQUE FUENMAYOR Y NEIDA DEL CARMEN FUENMAYOR ROJAS, residenciado en Barrio Prado del Sur, casa N° 199-61, AVENIDA 49FC, Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISETH COROMOTO VILLASMIL. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: GISELA PARRA Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NELIO ANGEL AGUIRRE STHORMES previamente identificado, donde textualmente expuso: “Una vez revisadas las actas se observa que el presente acto de audiencia preliminar se ha diferido en mas de 15 oportunidades, y siendo que en fecha 18-01-2012, a las 12:05 PM, FUE CITADO A TRAVES DE SU ESPOSA LA SEÑORA MONTILLA TIRU 12.620.243, IGUALMENTE EN FECHA 02-02-2012, a las 09:20 AM; fue nuevamente notificado y recibida la notificación por su prenombrada esposa, asimismo, consta en acta de diferimiento que el secretario ABG. MANUEL ARAUJO, dejo constancia en acta de fecha 03-04-2012 que le participo vía telefónica al Nº 0416-468-88-06 al imputado NELIO AGUIRRE, para que compareciera al acto de audiencia preliminar, fijado para el día 20-04-2012, quedando debidamente notificado para el acto de audiencia preliminar, por lo que se observa una conducta contumaz por parte del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano NELIO AGUIRRE, plenamente identificado en actas, por cuanto la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como se puede observar el imputado de autos no muestra interés en este proceso resistiéndose al mismo, considerando esta representación fiscal que con la orden de aprehensión se garantizara las resultas del proceso y se evitara que un hecho quede impune, es todo”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta Jurisdicente que la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LISETH COROMOTO VILLASMIL, y en virtud que evidentemente tal y como lo señaló la representante de la vindicta pública el imputado estaba en pleno conocimiento de la fecha para la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de febrero de 2012, verificándose su asistencia, quedando debidamente notificado para su realización el día martes 07 de febrero de 2012, en virtud de que tuvo que diferirse, aun así, no asistió ni justificó su incomparecencia, también se pudo verificar que fue debidamente notificado en la dirección que aportara al Ministerio Público, por parte de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 12 DOMOTILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del estado Zulia, tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 18 de enero de 2012, y de la boleta de citación, que corren insertas a los folios (95) y (96) que fuera recibida por su esposa, y donde se le informo de la fecha para la realización de la audiencia preliminar, estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar ha generado un retrazo y la paralización del proceso por varios meses.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los extremos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44° ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NELIO ANGEL AGUIRRE STHORMES Venezolano, mayor de edad, casado, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N!°V.- 11.282.268, hijo de EMILIANO ENRIQUE FUENMAYOR Y NEIDA DEL CARMEN FUENMAYOR ROJAS, residenciado en Barrio Prado del Sur, casa N° 199-61, AVENIDA 49FC, Maracaibo estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano NELIO ANGEL AGUIRRE STHORMES deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: GISELA PARRA Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NELIO ANGEL AGUIRRE STHORMES, Venezolano, mayor de edad, casado, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N!°V.- 11.282.268, hijo de EMILIANO ENRIQUE FUENMAYOR Y NEIDA DEL CARMEN FUENMAYOR ROJAS, residenciado en Barrio Prado del Sur, casa N° 199-61, AVENIDA 49FC, Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISETH COROMOTO VILLASMIL de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano NELIO ANGEL AGUIRRE STHORMES deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio, notifíquese a la fiscalia 51 del Ministerio Público Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL FERRER.