ASUNTO : VP02-S-2010-007761
RESOLUCION N°.-861-12

Visto que en fecha: 17 de Mayo de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolano mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad No 20.438.099, de profesión electro-mecánico, hijo de MARIA MENDOZA Y ENRIQUE RODRIGUEZ, residenciado en el barrio 1° de Agosto AV 58, calle 95, casa 58 A-13, en el abasto el vencedor, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, teléfono 0414-6720509, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSE ROMERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: LIZBETHSY AGUIRRE Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 31 de mayo de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desestime el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica, y decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, siendo las (12:45 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público y de la victima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA de igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, revocándose las medidas cautelares, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la victima ciudadana: MARIA JOSE ROMERO, quien expone: ”Estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”. De igual forma intervino la representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY AGUIRRE Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, siempre que se cumpla con las obligaciones, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, pero que cumpla con las medidas de protección, es todo”, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves (24) de Mayo de 2012 , a las (9:00AM), a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los orinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. De conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCAN las Medidas de Protección y de seguridad contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA EXCLUSION DEL SISTEMA. Cúmplase Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la abogada defensora establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 31-05-2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves (24) de Mayo de 2012 , a las (9:00AM), a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los orinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. De conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA EXCLUSION DEL SISTEMA. Cúmplase Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

DR. ANGEL FERRER.