ASUNTO : VP02-S-2012-003759
RESOLUCION N°.-854-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.-20.659.759, Hijo De FLOR SANCHEZ Y CESAR DULCE, Residenciado en BARRIO JOSE CASIANO LOSSADA, CALLE 82, CASA N° 108E-16, entrando por el estacionamiento Servi-Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6742778, la presunta comisión del los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: DORELIS GUTIERREZ Y LUISBELIZ GUTIERREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: DANIELE COMBATTI. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 14 de Mayo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Mayo de 2012, formulada por la ciudadana: PATRICIA DEL CARMEN PIÑA RAMIREZ por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por el Dr. CARLOS E RAMIREZ donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por el Dr. HECTOR GONZALEZ donde deja constancia de las lesiones que presentó el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que fuera agredido por el imputado de autos al momento de practicarse su detención. FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha 14 de Mayo de 2012, consistentes en: tres fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTAS DE ENTREVISTA.. De fecha 14 de Mayo de 2011, formuladas por las ciudadanas: ANA JULIA AMADO PAZ Y LILIANA GINEETH HERNANDEZ por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in- visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los procesos penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable En relación al planteamiento realizado por la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento policial con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora la declara Sin Lugar en virtud de que de actas se observa que los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos obraron ajustados a derecho en razón de una denuncia efectuada vía telefónica por el coordinador general del consejo comunal de CASIANO LOSSADA, el ciudadano Enrique Medina, quien requirió apoyo, por cuanto el ciudadano WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ estaba maltratando brutalmente a la ciudadana DORELIS GUTIERREZ, quien se encontraba inconsciente ensangrentada en la carretera, siendo que en razón de ello practican la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, situación esta corroborada con el acta de notificación de derechos de fecha 14-05-2012, suscrita por el imputado de autos, con su respectiva firma y huellas dactilares donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano en mención fue impuesto de sus derechos consagrados tanto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa de actas la denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ, quien de conformidad con el numeral 7 del articulo 70 de la Ley Especial de Genero, goza de legitimidad para denunciar, no se requiere necesariamente que lo haya hecho la ciudadana DORELIS GIUTIERREZ como lo refirió el abogado defensor, ya que para que sea procedente la nulidad es necesario que se vislumbre de las actas violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, se ordena que el ciudadano. WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, sea remitido a medicatura forense tal y como lo solicito el abogado defensor para que se practique evaluación medico legal, el día Jueves 17 de Mayo del 2012, a las diez horas de la mañana, en razón de lo cual se designa correo especial al ciudadano. WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ identificado en actas, para que realice los tramites ante medicatura forense de la comunicación del tribunal que ordena la realización del examen medico y la obtención del resultado del mismo. Asimismo, se oficie a la fiscalia de derechos fundamentales, notificándole que el ciudadano WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ va ser evaluado por medicatura forense y que sus resultados serán remitidas a ese despacho para fines legales, declarando con lugar la petición de la defensa. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORIMAR BECERRA, 1) oficio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 2) Acta Policial N° 5CIA.D35-04-2012-SIP:79, de fecha 14-05-2012, 3) Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN PIÑA, 4) Acta de Entrevista de la ciudadana PATRICIA PIÑA 5) Acta de Entrevista de la ciudadana LILIANA HERNANDEZ 6) Acta de Entrevista de la ciudadana ANA JULIA AMADO, 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-05-2012, 8) Fijación Fotográfica del Lugar 9) Acta Notificación de Derechos Constitucionales, 10) Reseña del ciudadano por la Guardia Nacional , 11) Constancia Medica, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a partir del dia 16-05-2012. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LUISBELY GUTIÉRREZ y a favor de la ciudadana DORELIS GUTIERREZ la establecida en el ordinal 13 del articulo 87 ejusdem: consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta solicitada en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DORELIS GUTIERREZ Y LUISBELIZ GUTIERREZ, referida a ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a partir del día 16-05-2012. CUARTO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LUISBELY GUTIÉRREZ y a favor de la ciudadana DORELIS GUTIERREZ las establecidas en el ordinal 13 del articulo 87 ejusdem: consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: se ordena que el ciudadano WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, sea remitido a medicatura forense para que se le practique evaluación medico legal, el día Jueves 17 de Mayo del 2012, a las diez horas de la mañana, en razón de lo cual se designa correo especial al ciudadano WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, identificado en actas, para que realice los tramites antes medicatura forense de la comunicación del tribunal que ordena la realización del examen medico y la obtención del resultado del mismo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, con la finalidad de notificándole que el ciudadano WILLIAM JOSE VALENCIA SANCHEZ, va a ser evaluado por medicatura forense y que sus resultados serán remitidas a ese despacho para fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se proveen las copias certificadas solicitadas por la defensa. OCTAVO: se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3° Destacamento Nº 35 Quinta Compañía. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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